REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº R-2014-00068.
RECUSANTE: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.019.



APODERADO JUDICIAL:
HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.

MOTIVO: RECUSACIÓN (COMPETENCIA SUBJETIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta superioridad, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Superior Instancia, de la incidencia planteada con motivo de la RECUSACIÓN en fecha 05-05-2014, por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, debidamente representado por el abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en la Causa Nº A-2013-001019 (Nomenclatura de dicho Juzgado), por Cumplimiento de Contrato, en contra del abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado conocer sobre el informe presentado por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06-05-2014, mediante el cual declara: Sin Lugar la recusación formulada en su contra.
En fecha 19-05-2014 (Folio 54), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 19-05-2014 (Folio 55), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº R-2014-00068. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar pruebas. Por último, advirtió al recusante, recusado o la parte contraria de aquel, que al noveno (09) día de despacho se dictará sentencia, todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada-recusante, consignó escrito constante de dos (02) folios utilizados (Folios 56 y 57 vto.). Asimismo, en relación a las pruebas Documentales, promovidas por la parte recusante, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 28-05-2014, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 67).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El día 30 de abril de 2014, compareció el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES (folio 45), representado por el abogado: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, ambos identificados, procediendo a recusar al abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien recibió dicha recusación en fecha 05-05-2014, la cual propuso en los términos siguientes:
…De conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 ejusdem Propongo y RECUSO FORMALMENTE usted como Juez Titular de este Tribunal Dr. JOSÉ GREGORIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.407, toda vez que en esta causa signada con el Nº A-2013-001019, motivo Cumplimiento de Contrato, parte demandante el apoderado judicial CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA quien obra con poder que le fue sustituido por el ciudadano ALONSO MUÑOZ HOYOS, (no es abogado) y quien le fue extendido por el ciudadano ARMANDO SILVA CABRERA, (no abogado), toda vez que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que emitió el 28 de abril de 2014, usted en vez de pronunciarse sobre se encontraba lleno los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entro a emitir opinión al fondo del asunto razón por la cual se entiende que, adelanto su opinión sobre lo principal del pleito que cursa en dicho cuaderno de medidas, aunado a que se extralimito en su pronunciamiento tal como se desprende del contenido que cursa a los folios (41 y 42 del cuaderno de medidas)…
Y en fecha 06-05-2014, el Juez recusado rinde su informe en los siguientes términos:
En el presente caso, considera quien aquí juzga que no hubo adelanto de opinión, sino que el decreto cautelar solo se limitó a expresar que se satisfacen los requisitos de procedencia de las medidas, da su razonamiento, y que por tal motivo, se procede a decretarlas. En ninguna parte de la sentencia se menciona algo que pueda afectar el fondo, porque no se menciona si la sentencia saldrá con lugar o no; el decreto de una medida cautelar no presupone que se esté favoreciendo a la parte solicitante de la medida, así como tampoco significa que la sentencia definitiva le valla a favorecer, sino que simplemente, se satisfacen en autos los requisitos exigidos por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, cabe resaltar que si bien el punto central de la recusación propuesta versa sobre el supuesto adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, a su vez, en el mismo escrito donde se recusa al Juez Titular de este Despacho, se alega que se le violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fuerza de las razones expuestas, dado que en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de abril de 2014, en la cual se decretaron las medidas cautelares en el presente juicio no se omitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia, sino que se realizó un juicio de verosimilitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con os criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presente auto, de tal forma que no se ha incurrido en la alegada causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a este operador de justicia, inexorablemente a declarar SIN LUGAR la recusación formulada. Así se decide. (Lo subrayado por el tribunal)

De acuerdo con lo expuesto por el Juez recusado, quien aquí decide debe necesariamente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de marzo dos mil dos, Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y LUÍS GERARDO CAPRI ROSAS, la cual señaló:
…Omissis…
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, esta Sala observa que los accionantes fundamentaron la acción de amparo interpuesta sobre la base de la omisión por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edmundo Pérez Arteaga, de las pautas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la solución de la recusación propuesta por los hoy accionantes. (Lo subrayado por el tribunal)
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación…, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio sentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que los hoy accionantes no recurrieron a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal pueden pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha doce (12) de mayo del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señaló:
En armonía con lo expuesto, observa esta Sala que conforme a los artículos 92, 93 y 96 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial expuesto, efectuada la recusación del juez, éste debe elaborar su informe de descargo, y remitir el expediente al Tribunal correspondiente, a fin de continuar con el curso de la causa, y es este el funcionario competente para resolver la incidencia surgida por la recusación, con las pruebas que consten en el expediente y aquellas promovidas al efecto. (Lo subrayado por el Tribunal).
No obstante, el Juez -Sergio Sinnato Moreno- del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resolvió la recusación propuesta por la representación judicial de la empresa Protinal C.A., con el argumento de “que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto”.

“omissis”
En resumen de lo expuesto, esta Sala observa: a) la causa cursa ante otro tribunal de la República, específicamente, Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; b) la censurable conducta del Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, abogado Sergio Sinnato Moreno, quien decidió su propia recusación, infringiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de incidencias; c) el referido Juez declaró “improcedente” el recurso de casación anunciado por la parte demandada, lo cual presupone un pronunciamiento de fondo del recurso, cuya competencia es única y exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas; d) el Juez en mención no tramitó el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que declaró “improcedente” el recurso de casación, con fundamento en la distinción técnica, entre los términos “improcedente” e “inadmisible”; subvirtiendo de esta manera el orden público contenido en los artículos 92, 93, 96 y 312, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; e) se ha producido un grave desorden procesal que perjudica la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática venezolana, con infracción de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; f) las aludidas irregularidades fueron oportunamente reclamadas a través de los medios ordinarios y declaradas sin éxito en la instancia.
…Omissis…
En tal sentido, advierte que al haber infringido el Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Sergio Sinnato Moreno, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la incidencia de recusación, y resuelto el recurso de casación de manera “improcedente” y omitiendo tramitar el recurso de hecho planteado, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, por lo que deben declararse nulas las actuaciones suscritas por el precitado Juez en la presente causa, concretamente, los autos dictados en fechas 7, 12 y 17 de enero de 2011, relativos a las recusaciones presentadas por la parte demandada…

Y la Sala de Politico Administrativa, del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2002-1011, de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Omissis”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa:
En el presente caso, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 29 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada Carmen Avendaño, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada la controversia en los términos expuestos, considera la Sala necesario realizar algunas consideraciones respecto de la norma que sirvió de fundamento para declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación ejercido contra la incidencia de recusación.
En efecto, dicha norma es la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de forma incuestionable e indubitable y expresa la garantía de la doble instancia, esta es, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter las causas de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial, En efecto, el artículo 49 eiusdem expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas por esta Constitución y la ley. (Subrayado de la Sala)
De tal manera que, conforme a la mencionada norma constitucional resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe verificarse no sólo en lo que a la materia penal se refiere (visto la utilización del término “culpable”), sino también respecto de “todas las actuaciones judiciales” con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del Derecho.
El reconocimiento expreso de la garantía de la doble instancia, ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así pues, dicha Sala en fallo de fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 87, estableció que:
“Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
(...)
“Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual, y la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, resulta forzoso desaplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento de Civil para el caso concreto, la disposición normativa prevista que en el artículo 101 eiusdem que establece que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Generoso Mazzocca Medina, Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada Carmen Avendaño, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al a quo oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitió opinión sobre el fondo sometido a su consideración antes de emitir decisión, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2014, tal como se desprende de los folios 32 al 44.
En la oportunidad de presentar su informe, el Juez recusado declaró SIN LUGAR la recusación formulada, en virtud de que no se emitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia, sino que se realizó un juicio de verosimilitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma que no se a había incurrido en la alegada causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º eiusdem, (folios 47 al 52).
De acuerdo con lo antes expuesto, el Juez recusado declaró SIN LUGAR la recusación propuesta en su contra porque no emitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia, es decir, la declara in límini litis, pero no por inadmisibilidad, ni por las causales señaladas como lo establece la ley adjetiva y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, declarándola sin lugar, aunado a ello fue el propio juez recusado quien remite, mutuo propio, las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de que emitiera un pronunciamiento.
Por otra parte, consta en las actas procesales que el recusante ejerció el recurso ordinario de apelación tal como se desprende del folio 65, pero no consta auto del tribunal proveyendo sobre el recurso, vale decir, que lo admita o lo niegue, que de acuerdo con las jurisprudencias parcialmente transcritas contra dichas decisiones nace para el recusante el derecho de ejercer el correspondiente recurso de apelación.
En efecto, esta Juzgadora determina que efectivamente se interpuso un recurso pero no consta en las actas el auto que lo provea, ya que la admisión o negativa del mismo produce consecuencias diferentes, al no constar tal pronunciamiento esta superioridad no puede subsanarla con el pronunciamiento sobre las actuaciones remitidas a mutuo propio por el juez recusado, quien declaró SIN LUGAR la recusación que le fuera interpuesta y remite los autos a este Juzgado sin el previo acto procesal que decida la misma, ejercido por la parte demandada-recusante quienes pudieran sentirse afectados por la decisión; en consecuencia habiendo sido declarada sin lugar la recusación lo procedente contra dicha decisión es el ejercicio del recurso de apelación y no la consulta como lo hizo el juez recusado, quien ha debido esperar que la parte afectada ejerciera el mismo; en virtud de que las presentes actuaciones fueron remitidas con oficio de fecha 13 de mayo de 2014, recibidas por este despacho el día 19 del mismo mes y año y la apelación fue presentada en esa misma fecha; por lo que con fundamento en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas procesales que rigen la institución de la recusación, así como de la jurisprudencia parcialmente transcrita se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, presidido por el juez JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO a pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto (APELACION) en fecha 13 de mayo de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, presidido por el Juez JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO a pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto en fecha 13 de mayo de 2014, al no constar en las actas procesales pronunciamiento alguno en relación al recurso ordinario de apelación ejercido, todo con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas procesales que rigen la institución de la recusación, así como de la jurisprudencia parcialmente transcrita.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión de acuerdo con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, Exp. 08-1497.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los tres días del mes de Junio del año dos mil catorce (03-06-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.