REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
ASUNTO: Nº MA-2014-00069.
INTERESADO:
AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.425.969.
APODERADO JUDICIAL: ALLAN ROBERT MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.194.
CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
COAPODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y BLANCA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103 y 177.102 correlativamente.
MOTIVO:
MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, BIENES DE USO AGRARIO y PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente asunto por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 21-05-2014, cuando el abogado: ALLAN ROBERT MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada ciudadano: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.969, propietario y poseedor de la unidad de producción agrícola denominada “DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A.”; ubicada en el Sector la Flecha, Carretera Vía Píritu, Parroquia Capital Esteller, Municipio Esteller del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos ocupados por Hato Viejo 2005, C.A., Asterio Pérez, Jonny Álvarez, Eudy Puerta, Merquiades Castro y Corriente Intermitente; SUR: Corriente Intermitente y Carretera Engranzonada; ESTE: Terrenos ocupados por Simón Pacífico y Corriente Intermitente y OESTE: Terrenos ocupados por Finca OPM, Carretera Engranzonada y Corriente Intermitente, con una extensión total de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO HECTÁREAS (1.139,04 HAS). Alegando el interesado que solicita la medida por cuanto existe el fundado temor que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Portuguesa, proceda a incorporar a terceros en la mencionada unidad de producción agrícola, en virtud de la información verbal proveniente de dicho organismo, en los siguientes términos: “existe una presunta solicitud por parte de varios grupos de personas de que la mencionada unidad de producción esta ociosa, resultando todo lo contrario, hoy día se encuentra totalmente productiva, con la mencionada información surge el temor (amenaza), de que dicho Instituto proceda a incorporar a terceros en la mencionada unidad de producción, la cual se encuentra totalmente fértil y por ende la sola amenaza de ruina, desmejoramiento, paralización o interrupción de la actividad agraria y por ende de la productividad” (Folio 08), afirmando que se ejerce una actividad agraria consistente en la siembra de los rubros, caña de azúcar, arroz y maíz contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria de la población y por ende de la Nación, razón por la cual al estar cumpliendo con dicho mandato constitucional debe ser protegida dicha actividad de toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción, todo de conformidad con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22-05-2014 (Folio 31), el Tribunal mediante auto le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº MA-2014-00069.
En fecha 22-05-2014 (Folios 32 al 42), se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente medida autónoma de protección. Asimismo, se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se fijó inspección judicial sobre el predio a que se contrae la misma, fijándose para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a las 08:40 a.m., para lo cual, se designó como práctico al ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos. De esta misma forma, se admitieron las testimoniales promovidas, para ser evacuadas al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de la referida inspección judicial, asimismo, evacuadas las mismas, se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente una única audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23-05-2014 (Folios 43 al 45), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: José Gregorio Rodríguez Fernández, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 23-05-2014 (Folio 46), se dictó auto mediante el cual se designó Secretario Accidental al Asistente de este Juzgado ciudadano: Abg. Roberto de Jesús Araujo Ortíz, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber a los fines de que concurra a la evacuación de la medida de inspección judicial acordadaza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2014 (Folios 53 y 54), mediante diligencia compareció el Alguacil Temporal ciudadano: Yobelfrank Tacoa Gen, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de práctico. Y en acta de esa misma fecha, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber (Folio 55).
En fecha 03-06-2014 (Folios 78 al 130), mediante diligencia compareció el ciudadano: DANY JOSÉ VERA ROSS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.694.720, en su condición de Fotógrafo, consignando las exposiciones fotográficas, tomadas en el predio objeto de la inspección.
En fecha 05-06-2014 (Folios 145 al 149), se levantó acta mediante la cual se celebró la única audiencia oral y se difirió la sentencia por un lapso de cuatro (04) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para decretar la presente medida autónoma de protección agroalimentaria, bienes de uso agrícola y protección ambiental, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las medidas autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en el Sector la Flecha, Carretera Vía Píritu, Parroquia Capital Esteller, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Y el presente asunto está dirigido contra un ente agrario en virtud de una presunta solicitud por parte de un grupo de varias personas de que la presente unidad de producción está ociosa, surgiendo el temor de que dicho Instituto proceda incorporar terceros en la misma y siendo éste contra quien se dirige; en consecuencia, este Juzgado, se declara competente para conocer la presente Medida Autónoma. Así se declara.
Visto el presente asunto que contiene solicitud de Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo y Bienes de Uso Agrario, luego de evacuada la inspección judicial admitida y evacuada sobre el predio denominado “DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A.” (Finca La Toma), el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Viejo 2005, C.A., Asterio Pérez, Jonny Álvarez, Eudy Puerta, Merquiades Castro y Corriente Intermitente; SUR: Corriente Intermitente y Carretera Engranzonada; ESTE: Terrenos ocupados por Simón Pacífico y Corriente Intermitente y OESTE: Terrenos ocupados por Finca OPM, Carretera Engranzonada y Corriente Intermitente; con una extensión total de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO HECTÁREAS (1.139,04 HAS), ubicada en el Sector la Flecha, Carretera Vía Píritu, Parroquia Capital Esteller, Municipio Esteller del estado Portuguesa. Asimismo, consta en actas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSÉ TOMAS MORALES y FRANCISCO DARÍO PÉREZ, respectivamente (Folios 74 al 77), quienes comparecieron a rendir declaración y de maneras contestes y concordantes manifestaron:
• JOSÉ TOMAS MORALES DOLANDE (Folios 74 y 75), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Aurelio Giuseppe Cazzulani? Respuesta: Si, si lo conozco hace más de diez (10) años. Segunda Pregunta: ¿Conoce a que actividad se dedica el ciudadano: Aurelio Giuseppe Cazzulani? Respuesta: Si el señor Cazzulani es agricultor y se dedica a la siembra en el predio denominado finca la toma. Tercera Pregunta: ¿Usted manifestó que conoce al ciudadano: Aurelio Giuseppe Cazzulani, dijo que era agricultor, a que rubro se dedica y diga donde está ubicada la finca? Respuesta: El siembra en la finca arroz, maíz y caña de azúcar y la finca está ubicada en la carretera que va desde la flecha hacia Turén frente a las instalaciones de Arroz del Alba Municipio Esteller, Parroquia Píritu. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Aurelio Giuseppe Cazzulani, ocupa y está poseyendo la finca denominada Desarrollos Agropecuarios los Apeninos? Respuesta: Si el señor Aurelio Giuseppe Cazzulani junto con su familia desde hace muchos años ocupa la finca que se llama la toma que es propiedad de la agropecuaria denominada Desarrollos Agropecuarios Apeninos. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde aproximadamente desde el 07-04-2014, un grupo de personas se han acercado en diferentes oportunidades manifestando que estas tierras las va a entregar el INTI por cuanto están ociosas amenazando con que por medio de una autorización o a través de una autorización del INTI ocuparan dichas tierras? Respuesta: Si estuve presente cuando se presentó un grupo de personas de una cooperativa informándonos que el gobierno a través del INTI le iban a otorgar las tierras puesto a que estaban ociosas. Sexta Pregunta: ¿El testigo de razón fundada de sus dichos? Respuesta: Si efectivamente doy constancia de que conozco al señor Aurelio Giuseppe Cazzulani que es agricultor, conozco la finca donde el trabaja con su familia y que en varias oportunidades ha sido visitados por grupos que dicen reclamar las tierras alegando que las mismas están ociosas.
• FRANCISCO DARÍO PÉREZ COLMENARES (Folios 76 y 77), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Aurelio Giuseppe Cazzulani? Respuesta: Si hace algo más de diez (10) años. Segunda Pregunta: ¿Usted conoce a que actividad se dedica el ciudadano: Aurelio Giuseppe Cazzulani? Respuesta: Si en actividad de siembra maíz, arroz y caña de azúcar, desde hace muchos años. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Aurelio Giuseppe Cazzulani a estado ocupando y poseyendo la finca denominada Desarrollos Agropecuarios los Apeninos? Respuesta: Si desde hace muchos años, dedicándose al cultivo de arroz, maíz y caña de azúcar, finca ubicada en la carretera Píritu vía Silos la Flecha, frente a Arroz del Alba. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente 07-04-2014 un grupo de personas se han acercado a la finca en diferentes oportunidades manifestando que esas tierras las va a entregar el INTI por cuanto están ociosas? Respuesta: Si me consta, porque yo he estado presente cuando ha llegado este grupo de personas con aspecto de intimidación alegando que las tierras o la finca las va a entregar el INTI, cuando la finca está cien por ciento productiva y hace unos veinte (20) días se hicieron nuevamente presentes en la finca con aspecto de intimidación. Quinta Pregunta: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respuesta: Si porque visito mucho la zona y la finca comprando yo pacas de arroz para el ganado y doy fe de que la finca está productiva todo el año es todo.
• Copia Fotostática Simple de Instrumento Poder, de fecha 21-05-2014 (Folios 13 al 15), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Auraure Municipio Araure del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 37, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual fue otorgado por el ciudadano: Aurelio Giuseppe Cazzulani, al profesional del derecho, ciudadano: Allan Robert Morales. El Tribunal en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte y tratándose de copia de instrumento público le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúa el referido abogado. Así se establece.
• Copia fostotatica simple de Instrumento Poder de fecha 03-07-2013 (Folios 69 al 73), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, anotado bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual fue otorgado por el ciudadano: William Bladimir Gudiño Peralta, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al profesional del derecho, ciudadano: José Gregorio Rodríguez Fernández (entre otros) y sustituido por este en la abogada: Blanca Gómez, según se desprende del (Folio 139). El Tribunal observa que dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte y tratándose de copias de instrumentos públicos le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúan los referidos abogados. Así se establece.
Asimismo, se deja expresa constancia que se celebró la única audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, donde la parte interesada y el ente recurrido manifestaron su posición en relación a la medida solicitada.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el interesado probó lo alegado y afirmado en el presente asunto.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
Ahora bien, las medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida autónoma planteada, este Tribunal para decidir observa: Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por la parte interesada, a través de la inspección judicial practicada el día 27-05-2014 (Folios 63 al 68), observando que en la unidad de producción “Desarrollos Agropecuarios Los Apeninos C.A.” (Finca La Toma), se desarrolla una actividad agrícola consistente en: “Que la misma está constituida un lote de terreno de aproximadamente 1.139 hectáreas, donde se explota cultivos de ciclo corto y de ciclo semi – perenne, como los rubros de maíz, arroz y caña de azúcar, de la misma se observa con un uso actual deforestada totalmente niveladas y con estructuras primarias para riego y drenaje que incluye canales en tierra, obras de arte, que incluye alcantarillas, puentes, pasos de agua y canales en concreto, presenta en este momento un área destinada para arroz con un total aproximado de 553 hectáreas para la producción en dos ciclos de arroz para consumo y arroz para semilla; presenta un área en estado de preparación y siembra. En cuanto al cultivo de maíz se observan 185 hectáreas aproximadamente en proceso de preparación para la siembra de este cultivo. En cuanto al cultivo de caña de azúcar se observan 54 hectáreas aproximadamente de cultivos en soca dos (Segundo corte), en muy buenas condiciones fitosanitarias (Rajado, surcado y abonado, libre de maleza). Se observa también un área con vegetación de mediana a alta que se corresponde a un área de reserva y protección de las vías de agua presentes en el interior de la finca, con un área aproximada de 340 hectáreas, que han sido conservadas por el personal de la finca. Asimismo, en relación a las bienhechurías el Tribunal con ayuda del practico, constató lo siguiente: Existe una vialidad interna conformada por carreteras de 8 metros de ancho, levantadas con motoniveladoras y engranzonadas, en muy buenas condiciones de transitabilidad que ocupan un área aproximada de 40 hectáreas, esto incluye una pista de aterrizaje de 2.000 metros de largo por 30 metros de ancho, confeccionadas con granzón fino; es de hacer notar, que estas condiciones para la explotación de los cultivos presentan excelentes condiciones; presenta también 11 perforaciones para riego de aproximadamente de 80 a 100 metros de profundidad y 16 pulgadas de diámetro, con todos sus equipos de extracción de agua constantes de motores Diesel y motores eléctricos, con bombas sumergibles de 10 pulgadas de salida junto con su equipamiento de resguardo, constante de casetas de protección en hierro y techo de acerolit, asimismo, dotación de combustible con tanques de hierro, con torres elevadas entre 2.000 y 5.000 litros de capacidad, tanquillas de distribución de agua para riego, fabricadas en concreto armado y puertas de hierro para distribución en canales, se observa una de las perforaciones no operativa y en proceso de reparación, acometidas eléctricas en 5 perforaciones aproximadamente para el funcionamiento de los motores eléctricos, con sus respectivos bancos de transformación, incluye estas acometidas el aporte de electricidad para las instalaciones y construcciones de la finca, identificadas como bienhechurías constantes en: Una casa principal de habitación, de aproximadamente 1000 M2 de construcción, una casa para obreros de aproximadamente 250 M2 de construcción, un galpón para almacenar productos inflamables de aproximadamente 400 M2, un galpón de 150 M2 aproximadamente, para almacenar pesticidas, un galpón mixto para almacenamiento de maquinaria, equipos, con instalaciones para oficina y casetas para laboratorios de análisis de semilla de arroz de aproximadamente 1700 M2 de construcción, un galpón abierto para maquinarias y equipos de aproximadamente 520 M2 , una romana de pesaje de aproximadamente 50 mil kilos de capacidad, una planta procesadora y secadora de semillas, con toda la maquinaria para el secado y clasificado de granos, resguardados por un galpón; un vivero para la producción de plántulas de semillas de cebolla, de 756 M2, un vivero para igual actividad de 5.370 M2 de construcción, un galpón de recepción de materia prima para la planta procesadora de granos, además existe un parque de maquinarias constante de: 1.- Dos tractores marca Massey Ferguson de 100 Hp de doble transmisión; 2.- Un tractor marca Landini de alto despeje doble transmisión de 90 Hp; 3.- Dos tractores Pauny de 120 Hp doble transmisión; 4.- Tres tractores marca Fiat, modelo Versatil articulado de 200 Hp; 5.- Tres tractores marca Jhon Deere de 140 Hp doble transmisión; 6.- Una cosechadora de cereales combinada marca Laverda, modelo 2.700; 7.- Un mini shower para carga. En relación a los equipos de implementos agrícolas como son: 1.- Dos sembradoras abonadoras de mínima labranza de 4 y 6 hilos; 2.- Una rastra pesada marca Tanapo de 16 discos; 3.- Dos rastras livianas marca Jhon Deere de 28 discos; 4.- Un subsolador de cincel de 8 puntas; 5.- Un surcador de 3 charrugas; 6.- Dos rotativas de acople trasero al tractor marca Jhon Deere; 7.- Una gandola de dos ejes para acarreo de insumos; 8.- Una pala de acople trasero al tractor marca Tanapo; 9.- Una rastra hidráulica de 42 discos marca Tanapo; 10.- Una rastra de tiro de 40 discos marca Tanapo; 11.- Dos rastras de tiro de 20 discos marca Tanapo; 12.- Dos asperjadoras de aguilones de 40 y 2.000 litros de capacidad; 13.- Dos rotovator de 1.8 metros; 14.- Dos rodillos bate barros; 15.- Equipos de henificación en rollos; 16.- Una planta procesadora de leche de soya; 17.- Un rodillo alisador; 18.- Un tanque cisterna de 10.000 litros; 19.- Una traílla de nivelación hidráulica de 3.5 metros de ancho con equipo láser; 20.- Una pala niveladora de 4 metros; 21.- Dos alomadoras de seis discos; 22.- Un equipo combinado – cultivador – abonador – aporcador para caña; todas estas maquinarias y equipos se encuentran operativos y en algunos casos en mantenimiento”; de acuerdo con lo expuesto ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, vale decir, la actividad agraria que se desarrolla en el fundo, consistente en la explotación de los rubros de caña y arroz; asimismo, se observo un lote de terreno en proceso del ciclo productivo preparación de la tierra para la siembra del rubro maíz, por otra parte, alega la parte interesada que existe una presunta solicitud por parte de varios grupos de personas de que la mencionada unidad de producción está ociosa; en consecuencia, este Tribunal observa la existencia de la actividad desarrollada en el fundo. En cuanto al fundado temor este requisito quedo demostrado con la prueba testimonial rendida por los ciudadanos: José Tomas Morales Dolande y Francisco Darío Pérez Colmenares (Folios 74 al 77), los cuales en sus deposiciones manifestaron a este Tribunal que el interesado es quien realiza actividad agraria en el fundo antes mencionado, dejando expresa constancia de haber estado presente en el predio el día 07-04-2014, cuando un grupo de personas se acercaron a la misma con aspecto de intimidación, alegando que las tierras las va a entregar el INTI, por cuanto están ociosas, asimismo, afirmaron que la finca está totalmente productiva; de lo antes expuesto queda evidenciado el segundo de los requisitos relacionado con el periculum in danni, es decir, la existencia de la amenaza de que pueda ponerse en riesgo la actividad que se está desarrollando actualmente en la unidad de producción. Así se establece.
Con relación al requisito relacionado con la ponderación de intereses, el interesado en la declaratoria de la medida autónoma afirmó que no se había materializado el acto de poner en posesión a determinadas cooperativas, sólo la amenaza por parte del ente agrario, por lo que resulta obligatorio para quien aquí decide verificar tal afirmación y revisadas las actas que conforman el presente asunto no hay prueba alguna que evidencie la existencia de colectivos o terceros ajenos al mismo ocupando el fundo objeto de la presente medida; en consecuencia, se cumplen las tres condiciones concurrentes antes señaladas. Asimismo, previa la ponderación de los intereses resulta procedente la medida peticionada, por cuanto existe la amenaza sin existencia de persona alguna que requieran protección (colectivos o terceros ajenos al fundo), por lo que al proceder la presente medida no se vulneran los derechos, todo de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionados, es decir, quedó evidenciado con las pruebas que corren a los folios (17 al 30 y 132 al 138), Levantamiento Topográfico emanado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, inventario de bienhechurías, certificación de PDVSA Agrícola de caña cosechada ciclo 2013-2014, inscripción de Registro de Predios, Constancia de Productor, dictamen de propiedad privada emanado del Instituto Nacional de Tierras, Contrato de Asociación para la Producción de Caña de Azúcar celebrado entre PDVSA Agrícola y Desarrollos Agropecuarios los Apeninos C.A. y Alianza Estratégica de Intercambio Académico en las Áreas Agrícolas, Industrial y Ambiental en el Marco del Nuevo Modelo de Desarrollo País, adminiculada a estas la prueba de Inspección Judicial y las Testimoniales, además, de haber quedado evidenciado los requisitos antes mencionados el interesado demostró el interés actual y la posesión agraria que ejerce sobre el fundo objeto de la medida y la actividad desarrollada, pruebas estas a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Por otra parte, quien aquí decide observa que se desprende de la Inspección Judicial, evacuada por esta Instancia en fecha 27-05-2014 (Folios 63 al 68), la existencia de un área con vegetación de mediana a alta que se corresponde a un área de reserva y protección de las vías de agua presentes en el interior de la finca, con un área aproximada de 340 hectáreas; que si bien es cierto la parte interesada no hizo mención ni solicitó su protección, este Tribunal procede de oficio a decretar medida de protección ambiental sobre la misma por ser parte del fundo y con el fin de que se preserve la misma. Así se decide.
De acuerdo con lo expuesto, el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejoramiento y en el caso que nos atañe se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la Nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria, e igualmente quedando demostrado que la actividad agraria desarrollada es el cultivo de caña de azúcar, arroz y maíz.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, asimismo, evitar el riesgo de pérdida de los cultivos desarrollados, en este caso el de caña de azúcar y de arroz, los cuales se consideran cultivos de ciclo corto y de ciclos semi-perenne, así como la protección de los bienes agrícolas (Muebles e Inmuebles) afectos a la actividad y previamente determinados en la inspección judicial que corre los folios (63 al 68), por cuanto se observa: 1) Que existe la amenaza por parte del ente agrario de poner en posesión de dicho lote a determinado grupo de personas, amenazándose la actividad agrícola que se ha venido desarrollando en la unidad de producción antes mencionada. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, siendo evidente la amenaza a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo, Bienes de Uso Agrario y Protección Ambiental, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines; en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las pruebas analizadas y valoradas al cumplir el presente asunto con los requisitos de procedencia de la medida, este Tribunal declara que PROCEDE EN DERECHO la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo, Bienes de Uso Agrario y Protección Ambiental, sobre el área de producción determinada anteriormente, ya que la misma se dicta, conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, por un lapso de dieciocho (18) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en el fundo tomando en consideración el ciclo del rubro semi-perenne (Caña de azúcar y Arroz). Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO, BIENES DE USO AGRARIO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, que se desarrolla sobre la unidad de producción denominada “DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A.”, (Finca La Toma), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Viejo 2005, C.A., Asterio Pérez, Jonny Álvarez, Eudy Puerta, Merquiades Castro y Corriente Intermitente; SUR: Corriente Intermitente y Carretera Engranzonada; ESTE: Terrenos ocupados por Simón Pacífico y Corriente Intermitente y OESTE: Terrenos ocupados por Finca OPM, Carretera Engranzonada y Corriente Intermitente; con una extensión total de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO HECTÁREAS (1.139,04 HAS), ubicada en el Sector la Flecha, Carretera Vía Píritu, Parroquia Capital Esteller, Municipio Esteller del estado Portuguesa; por un lapso de dieciocho (18) meses, todo de acuerdo con la actividad agraria y el ciclo biológico que se desarrolla en el fundo tomando en consideración el ciclo del rubro semi-perenne (Caña de azúcar y arroz), contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo antes identificado por el ciudadano: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI.
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano: AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI, en la unidad de producción antes identificada.
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo, Bienes de Uso Agrario y Ambiental, acordada en pro de la producción desarrollada en la unidad agrícola denominada “DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS C.A.”, (Finca La Toma), previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y Particípese a los siguientes organismos:
1. A la Gobernación del estado Portuguesa, ciudadano Wilmar Castro Soteldo, participándole de la medida decretada sobre la unidad de producción agrícola denominada “Desarrollos Agropecuarios los Apeninos C.A.” (Finca La Toma).
2. Al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Turén del estado Portuguesa, participándole la medida acordada sobre la unidad de producción denominada “Desarrollos Agropecuarios los Apeninos C.A.” (Finca La Toma).
3. A la Policía del Estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Turén de este estado, participándole la medida acordada por este Juzgado sobre la unidad de producción agrícola denominada “Desarrollos Agropecuarios los Apeninos C.A.” (Finca La Toma).
4. Al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida decretada por este Tribunal, sobre el predio denominado “Desarrollos Agropecuarios los Apeninos C.A.” (Finca La Toma).
5. A la Alcaldía del Municipio Esteller, del estado Portuguesa, participándole de la medida decretada sobre la unidad de producción agrícola denominada “Desarrollos Agropecuarios los Apeninos C.A.” (Finca La Toma).
No se ordena la notificación del ente agrario contra quien obra la medida, por cuanto el mismo se encuentra a derecho. Y la presente decisión se dicta dentro de lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ordena notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación regional (Última Hora) la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Autónoma de Protección del Proceso Agroproductivo, Bienes de Uso Agrario y Ambiental, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil catorce (05-06-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Temporal,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m. Conste.
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