REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005400
Vista la Solicitud presentada por el ciudadano ALVARADO GUERIRE JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.086.496 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LINMEY MARIA LAW CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.041, y de este domicilio, mediante la cual solicita bajo el procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, se declare la posesión y dominio de las bienhechurías sobre un terreno que según sus dichos son de propiedad nacional, por lo que este Tribunal observa: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código y no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte al solicitante que caso de autos dada la cualidad jurídica del terreno, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de Julio del año 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, señala en su artículo 2 numeral 2, que las tierras propiedad de la República quedan sujetas al mismo régimen establecidos para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En ese sentido el artículo 17, ibídem, establece los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la presente solicitud), el cual reza de la siguiente manera:
…” PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto. PARÁGRAFO SEGUNDO: La garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas, en el Artículo 2 Ibidem. Señala”; Deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”.
De modo pues, que de conformidad a lo establecido en los artículos de la Ley especial antes mencionada, la solicitud debe ser realizada ante el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, por cuanto al existir un procedimiento especial la apertura de dicho procedimiento administrativo de acuerdo a la solicitud presentada por la cualidad del terreno, corresponde al mencionado ente, y así decide. la cual el acto dictado que declare, niegue o revoque la solicitud y agotada la vía administrativo contra el mismo podrá interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales Agrarios, motivo por el cual, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se insta a la parte solicitante que realice los trámites correspondientes por ante el Instituto Nacional de Tierra a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce(12) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.



Publicado en esta misma fecha alas 3.15pm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005400
Vista la Solicitud presentada por el ciudadano ALVARADO GUERIRE JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.086.496 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LINMEY MARIA LAW CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.041, y de este domicilio, mediante la cual solicita bajo el procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, se declare la posesión y dominio de las bienhechurías sobre un terreno que según sus dichos son de propiedad nacional, por lo que este Tribunal observa: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código y no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte al solicitante que caso de autos dada la cualidad jurídica del terreno, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de Julio del año 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, señala en su artículo 2 numeral 2, que las tierras propiedad de la República quedan sujetas al mismo régimen establecidos para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En ese sentido el artículo 17, ibídem, establece los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la presente solicitud), el cual reza de la siguiente manera:
…” PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto. PARÁGRAFO SEGUNDO: La garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas, en el Artículo 2 Ibidem. Señala”; Deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”.
De modo pues, que de conformidad a lo establecido en los artículos de la Ley especial antes mencionada, la solicitud debe ser realizada ante el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, por cuanto al existir un procedimiento especial la apertura de dicho procedimiento administrativo de acuerdo a la solicitud presentada por la cualidad del terreno, corresponde al mencionado ente, y así decide. la cual el acto dictado que declare, niegue o revoque la solicitud y agotada la vía administrativo contra el mismo podrá interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales Agrarios, motivo por el cual, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se insta a la parte solicitante que realice los trámites correspondientes por ante el Instituto Nacional de Tierra a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce(12) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M
Publicado en esta misma fecha alas 3.15pm
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-005400, Certificación que se expide por mandato judicial de de esta fecha. En Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo del 2.014. Años: 204º y 155º.- El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.