REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005518
Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos EDEN COROMOTO YAGUAS ALVARADO, ORLANDO THOMAS VIRGUEZ YAGUAS, EDEN ORLANYS VIRGUEZ YAGUAS y KORAIMA ANAHIS VIRGUES YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N°V- 10.843.895, V- 18.861.446, V- 20.236.064 y V- 21.144.405 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Ignacio José Marchan Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.049, y de este domicilio, mediante la cual solicita bajo el procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, se declare la posesión y dominio de las bienhechurías sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), por lo que este Tribunal observa: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código y no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte al solicitante que caso de autos dada la cualidad jurídica del terreno el cual es propiedad del INTI, al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de Julio del año 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, establece en su Artículo 17, los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la presente solicitud), el cual reza de la siguiente manera:

…” PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto. PARÁGRAFO SEGUNDO: La garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas, en el Artículo 2 Ibidem. Señala”; Deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”.

De modo pues, que de conformidad a lo establecido en los Artículos de la Ley especial antes mencionada, la solicitud debe ser realizada ante el ente administrativo del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto al existir un procedimiento especial la apertura de dicho procedimiento administrativo de acuerdo a la solicitud presentada por la cualidad del terreno, corresponde al mencionado ente. Y así decide. Siendo que el acto dictado que declare, niegue o revoque la solicitud y agotada la vía administrativa contra el mismo podrá interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales Agrarios, motivo por el cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, por no ajustarse a derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se insta a la parte solicitante a realizar los trámites correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierra a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.


Publicado en esta misma fecha a las 3:25 pm







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-005518
Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos EDEN COROMOTO YAGUAS ALVARADO, ORLANDO THOMAS VIRGUEZ YAGUAS, EDEN ORLANYS VIRGUEZ YAGUAS y KORAIMA ANAHIS VIRGUES YAGUAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N°V- 10.843.895, V- 18.861.446, V- 20.236.064 y V- 21.144.405 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Ignacio José Marchan Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.049, y de este domicilio, mediante la cual solicita bajo el procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, se declare la posesión y dominio de las bienhechurías sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), por lo que este Tribunal observa: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código y no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte al solicitante que caso de autos dada la cualidad jurídica del terreno el cual es propiedad del INTI, al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de Julio del año 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, establece en su Artículo 17, los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la presente solicitud), el cual reza de la siguiente manera:

…” PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto. PARÁGRAFO SEGUNDO: La garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas, en el Artículo 2 Ibidem. Señala”; Deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”.

De modo pues, que de conformidad a lo establecido en los Artículos de la Ley especial antes mencionada, la solicitud debe ser realizada ante el ente administrativo del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto al existir un procedimiento especial la apertura de dicho procedimiento administrativo de acuerdo a la solicitud presentada por la cualidad del terreno, corresponde al mencionado ente. Y así decide. Siendo que el acto dictado que declare, niegue o revoque la solicitud y agotada la vía administrativa contra el mismo podrá interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales Agrarios, motivo por el cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, por no ajustarse a derecho de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se insta a la parte solicitante a realizar los trámites correspondiente por ante el Instituto Nacional de Tierra a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.

Publicado en esta misma fecha a las 3:25 pm
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2014-005518, Certificación que se expide por mandato judicial de de esta fecha. En Barquisimeto a los 12 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º y 155º.-

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.