LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Junio de 2014
Años 204º y 155º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRADAS CORREA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.587, de este domicilio, debidamente asistido del abogado RICARDO ALFONZO GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva decretar Título Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión a favor de su representado sobre un conjunto de bienhechurías descritas en el escrito presentado, fundamentándose en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución signada con el Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2.009, publicada en Gaceta Oficial número 368.338 de fecha 02 de abril del presente año, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados, atribuyéndole a los Juzgados de Municipios de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, acuerda darle entrada en el libro de solicitudes bajo el N° 0123-09. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones agrarias.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determina la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 937 establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o según derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros”.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

En cuanto a los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Agraria, la doctrina de la Sala de Casación Social Especial Agraria, en sentencia número 912 de fecha 05 de agosto del año 2004, estableció lo siguiente:
“… Con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”...
De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que en el caso de autos se configuran los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para sostener la competencia de la jurisdicción agraria, por cuanto el ciudadano Jesús Enrique Barradas Correa, ya identificado, solicita se le declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre unas mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas sobre un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia en instrumento de compra-venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha cinco (05) de Junio de 2014, quedando inserto bajo el Nº 540, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Público con funciones Notariales, que a continuación se describen:

“..Cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambre de púa, aproximado de cinco mil seiscientos (5.600 ml) metros lineales, con un distanciamiento entre estantillo un metro, tendido eléctrico interno aproximado de sesenta metros lineales (60 ml), con un promedio de ocho (08) postas, ocho (08) reflectores de luz, con cajetines y puntos de luz y dos (02) transformadores de 50 KVA con bancos trifasicos, siembra de árboles maderables, como lo son teca y saman, dos casas de bloques con fundaciones de un metro por metro, cada una de las casas tiene aproximadamente ciento treinta y cinco (135 m/c) metros cuadrados, provistas con vigas de riostre, y viga corona con los respectivos amarres de 25 cm por 25 cm, pisos de concreto rústicos, techo de acerolit, poseen salas de baño, cocina y corredores, puertas y ventanas metálicas, el 95 % de la finca se encuentra completamente empastada con un aproximado de ciento ochenta hectáreas (180 h), con un pasto conocido como Brachiaria brizantha y pasto estrella, se desarrollaron aproximadamente tres (03) kilómetros de carretera de tierra interna, elaboradas con material granular, granzón utilizado para vías agrícolas, posee cercado eléctrico en las divisiones de los potreros, con un aproximado de dos mil (2000 mts/l) metros lineales, se elaboraron cinco (05) lagunas de aproximadamente sesenta (60 mts) metros, por veinte (20 mts) metros, para un aproximado de mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts /2) por laguna, con una de ocho (08 m) de largo por cinco (05 mts) de ancho, para un aproximado de cuarenta (40 mts) cuadrados, elaborada con concreto armado toda su estructura y totalmente revestida con cerámica de primera especial para piscina, un caney de diez (10 mts) metros por seis (06 mts) metros con bases hechas en concreto, techote caña brava y palma real, pisos de cerámica, dos salas de baño que conforman el área del caney, con piezas de baños totalmente revestidos con cerámica de primera, dos (02) tanquillas para los servicios de aguas negras, cuatro (04) perforaciones, dos (02) de ellas de cuatro pulgadas y las siguientes dos (02) de dos (02) pulgadas, dos (02) tractores de uso agrícola con accesorios, (rastra, sembradora, rolo, fumigadora) un galpón de treinta (30 mts) metros, por quince (15 mts) metros, para un aproximado de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts/2), con techo de acerolit piso de cemento rustico con salas de baños dotadas completamente de piezas de baño y revestidas en cerámica, sobre un terreno de su exclusiva propiedad de ciento ochenta y (182 h) hectaras, ubicadas el Asentamiento Campesino Ojo de Agua, Sector La Campiña, del Municipio Papelón del estado Portuguesa.”

En tal sentido, si bien es importante determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origina la presente causa, a fin de determinar si la misma corresponde a la jurisdicción civil, en el presente caso se evidencia que se trata de una solicitud de Título Supletorio de propiedad interpuesta sobre las referidas mejoras o bienhechurías, que en principio corresponde a la jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, sin embargo el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRADAS CORREA ha desarrollado y fomentado las referidas mejoras y bienhechurías a que hace referencia en la solicitud convirtiéndola en una unidad de producción agropecuaria, asegurando la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria (sic), considerándose que aun cuando no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de la actividad agraria, tal como lo exige el mencionado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que el conocimiento de la misma le corresponda a la Jurisdicción especial agraria, en el caso de marras la actividad desarrollada es por una parte, de explotación agropecuaria y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal rural, tal como lo manifiesta en su escrito el solicitante y en virtud de ello considera quien Juzga que la misma goza del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Y así se decide.

En consecuencia, al determinarse que las mejoras y bienhechurías del referido ciudadano, por una parte, desarrolla una actividad de explotación agropecuaria y, por la otra el inmueble objeto de la solicitud está ubicado dentro de la poligonal rural, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia para conocer el presente asunto en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la vocación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural y en consecuencia ordena remitir el presente Titulo Supletorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el mismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la solicitud de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRADAS CORREA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.587, de este domicilio, debidamente asistido del abogado RICARDO ALFONZO GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.461, de este domicilio y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca el mismo, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,


Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó, siendo la 2:30 de la tarde. Conste.

Stria.
Solicitud Nº 2.975-14
Manuel.-