LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.872-14
PARTE DEMANDANTE: ANA SIRA GONZÁLEZ DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.875, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO y ZORAIDA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.916.646 y 4.239.710 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.781 y 108.324, en ese mismo orden, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILEIDA YOHANA MENDOZA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.438, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 10.050.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.344, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06-05-2.014, la ciudadana Ana Sira González de Nobile debidamente asistida por la abogada Griselda Rodríguez de Pisano, interpone demanda contra la ciudadana Mileida Yohana Mendoza Chinchilla. El motivo de la demanda es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal. Folios 01 al 27.
En fecha 14-05-2.014, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta en autos la práctica de la citación. Folios 28 al 31.
En fecha 26-05-2.014, la ciudadana Ana Sira González de Nobile debidamente asistida por la abogada Griselda Rodríguez de Pisano, consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud acta a la referida abogada y a la abogada Zoraida Herrera. Folio 31.
En fecha 26-05-2.014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Mileida Yohana Mendoza Chinchilla debidamente asistida por el abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta y procede a dar contestación a la demanda. Folios 33 al 35.
En fecha 09-06-2.014, comparece por ante este Juzgado la abogada Zoraida Herrera y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 38 al 73.
En fecha 10-06-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Folio 74.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que es propietaria de un local comercial, ubicado en la avenida Unda, esquina carrera 11, diagonal a la plaza Cuatricentenaria, específicamente en el “Centro Comercial Unicentro del Este”, planta baja, local Nº 4, primera etapa, situado en la planta baja, signado con el Nº 4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con local Nº 1, Sur: pasillo de circulación del centro comercial, Este: con local Nº 5, y Oeste: con local Nº 3, según consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 49, folios 217 al 218. Manifiesta además que en fecha 27 de mayo de 2011, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de dos (02) años con la ciudadana Mileida Yohana Mendoza Chinchilla, plenamente identificada, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, el cual quedó anotado bajo el Nº 04, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Alega que en dicho contrato se estableció en la Cláusula Tercera que “La duración del contrato es por el lapso fijo de dos (02) años, contados a partir del veintiuno de marzo de dos mil once (21-03-2.011), hasta el veintiuno de marzo de dos mil trece (21-03-2.013), y que en caso de prórroga será establecida conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que sea susceptible de tácita reconducción, aun cuando la arrendataria haya continuado en el goce de la cosa, ni se requerirá del desahucio anticipado del plazo fijo indicado. Aduce la actora que vencido el lapso establecido de duración del contrato, el 21 de marzo de 2.013, al día siguiente comenzó a correr la prórroga legal, que de acuerdo a la regla del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un año de prórroga, el cual venció el 21 de marzo de 2.014. Aun y cuando quedó claramente establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato que el término de duración es de dos (02) años fijos y la prórroga será de acuerdo al artículo 38 de la mencionada Ley. Manifiesta en su escrito libelar que procedió a notificar a la arrendataria por intermedio del Tribunal Primero de Municipio Guanare, en fecha 18 de junio de 2.013, informándole que estaba disfrutando de la prórroga legal establecida en la Ley de acuerdo a la cláusula tercera, que en lapso de disfrute de la prórroga legal la relación arrendaticia permanecerá vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, y que una vez vencida la prórroga legal que disfruta desde el 22 de marzo de 2.013 hasta el 22 de marzo de 2014, la cual una vez finalizada deberá hacer entrega material libre de personas y cosas y que no se hará un nuevo contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal. Manifiesta que desde el momento en que venció la prórroga legal (21-03-2.014) hasta el momento de introducir la presente demanda han sido infructuosas para que la hoy demandada cumpla con el contrato de arrendamiento y le entregue el local comercial por haber vencido el término de dicho contrato y no haber sido renovado el mismo. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160 del Código Civil, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifiesta que en virtud de los hechos anteriormente señalados es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana Mileida Yohana Mendoza Chinchilla por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y solicita sea condenada a: 1.- La desocupación y entrega del local objeto del contrato de arrendamiento. 2.- Al pago de las costas y costos procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) equivalentes a Mil Ciento Treinta y Tres con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 1.133,86)…”
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDA DE ABOGADO DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR:
“Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los planteamientos realizados por la parte actora en su respectivo libelo de demanda en su contra, a razón de que en sus alegatos esta ciudadana alega a tal efecto demostrada la relación arrendaticia según se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito, es menester recalcar que la cláusula tercera de este contrato redactado por profesional del derecho contratado por quien hoy es la parte actora, en su contenido versa sobre el beneficio unilateral de quien se identifica como arrendadora haciéndome firmarlo sin tener la oportunidad de hacerlo revisar por otro profesional del derecho, de lo cual tiene testigos y si bien es cierto el contrato se encuentra suscrito, también es cierto que la convención entre las partes no pueden relajar la intención que ha tenido el legislador al momento de normar lo que en este caso es la materia del contrato de arrendamiento inmobiliario, siendo el artículo 38 de la vigente Ley de Contrato de Arrendamiento refleja el espíritu que tiene el legislador venezolano de protección de la relación contractual arrendaticia al tanto que establece que debió ser notificada con anticipación al vencimiento del contrato que inicialmente suscribieron a tiempo determinado y que al no haberle notificado sobre la terminación del mismo como forma de indeterminado según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que no fue notificada de manera oportuna sobre el deseo de esta ciudadana de dar por terminado el contrato y apoyándose en la cláusula tercera que le vulnera su condición de débil jurídica en tanto que se ocuparon de hacerle suscribir de forma apurada, en la oportunidad procesal pertinente demostrará con pruebas la ilegalidad de la que ha sido objeto, respecto de los irregulares cánones de arrendamiento de los que ha sido objeto y del cobro de la mal llamada “llave” para que se evidencie la mala fe de quien hoy le acciona para demostrar la mala intención mercantilista de su parte, siendo que se ha violentado su buena fe y su condición de débil jurídica . En virtud de lo cual solicita sea declarado sin lugar el petitorio de la parte demandante en su contra por extemporaneidad en sus notificaciones y por vulnerar el contrato de arrendamiento suscrito la intención y protección que plantea el legislador que normó en materia inquilinaria en la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el vigente Código Civil, pretendiendo sacarle por una vía ilegal ya que siempre ha sido responsable en los pagos propuestos y hasta inclusive en los sobre precios y en los cobros ilegales…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original y copia fotostática simple del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Giovanni Antonio Nobile González y Carmen Salvatrice Nobile de Melgar, actuando en nombre y representación de Centro Copias Antoni C.A., mediante el cual dan en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a la ciudadana Ana Sira González de Nobile, el inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 07-08-2.007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er. Trimestre, año 2007, bajo el Nº 49, folios 217 al 218, documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la parte actora Ana Sira González de Nobile, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
2.- Original y copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ana Sira González de Nobile y Mileida Yohanna Mendoza Chinchilla, en fecha 27-05-2.011, sobre el inmueble objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 04, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría durante el año 2.011, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia existente entre las referidas ciudadanas.
3.- Notificación (original y copia) practicada a la arrendataria Mileida Yohanna Mendoza Chinchilla, requerida por la ciudadana Ana Sira González de Nobile, debidamente asistida de abogado, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2.013, mediante la cual se le notifica: “…En su carácter de arrendataria del ocal comercial ubicado en la avenida Unda, entre carreras 11 y 12, local comercial Nº 04, del Centro Comercial Unicentro del Este. PRIMERO: De conformidad con los preceptos legales y por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito se venció el día 21 de marzo de 2.013, se le notifique a la arrendataria que desde el día 22 de marzo del año 2.013 está disfrutando de la prórroga legal establecida en la Ley de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento antes mencionado, esto en virtud de que la arrendataria se ha negado a recibir las comunicaciones por escrito que le he llevado al cocal objeto de este contrato. SEGUNDO: Así mismo se le notifique que en este lapso del disfrute de la PRÓRROGA LEGAL la relación arrendaticia permanecerá vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento original. TERCERO: Por último se le notifique que una vez vencida la PRÓRROGA LEGAL, que está disfrutando desde el 22 de marzo de 2.013 hasta el 22 de marzo de 2014, la cual una vez finalizada deberá hacer entrega material libre de personas y cosas y que no se hará un nuevo contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal...”
Documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, en virtud del cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 18-06-2013 fue llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la referida notificación, a través de ella la arrendadora le hizo saber a la arrendataria que una vez vencida la prórroga legal que está disfrutando desde el 22 de marzo de 2.013 hasta el 22 de marzo de 2014, una vez finalizada deberá hacer entrega material del inmueble libre de personas y cosas y además le manifiesta que no se hará un nuevo contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal.
La parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento, alegando que es propietaria de un local comercial ubicado en la avenida Unda, esquina carrera 11, diagonal a la plaza Cuatricentenaria, específicamente en el Centro Comercial Unicentro del Este, planta baja, local Nº 4, primera etapa, situado en la planta baja, signado con el Nº 4, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con local Nº 1, Sur: pasillo de circulación del centro comercial, Este: con local Nº 5, y Oeste: con local Nº 3, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2007, bajo el Nº 49, folios 217 al 218.
Que en fecha 27 de mayo de 2011, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de dos (02) años con la ciudadana Mileida Yohana Mendoza Chinchilla, plenamente identificada, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, el cual quedó anotado bajo el Nº 04, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que en dicho contrato se estableció en la Cláusula Tercera que la duración del contrato es por el lapso fijo de dos (02) años, contados a partir del veintiuno de marzo de dos mil once (21-03-2.011), hasta el veintiuno de marzo de dos mil trece (21-03-2.013), y que en caso de prórroga sería establecida conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que sea susceptible de tácita reconducción aun cuando la arrendataria haya continuado en el goce de la cosa, ni se requerirá del desahucio anticipado del plazo fijo indicado.
Que vencido el lapso establecido de duración del contrato, el 21 de marzo de 2.013, al día siguiente comenzó a correr la prórroga legal, que de acuerdo a la regla del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un año de prórroga, el cual venció el 21 de marzo de 2.014, aun y cuando quedó claramente establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato que el término de duración es de dos (02) años fijos y la prórroga será de acuerdo al artículo 38 de la mencionada Ley.
Que procedió a notificar a la arrendataria por intermedio del Tribunal Primero de Municipio Guanare, en fecha 18 de junio de 2.013, informándole que estaba disfrutando de la prórroga legal establecida en la Ley de acuerdo a la cláusula tercera, que en lapso de disfrute de la prórroga legal la relación arrendaticia permanecerá vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, y que una vez vencida la prórroga legal que disfruta desde el 22 de marzo de 2.013 hasta el 22 de marzo de 2014, la cual una vez finalizada deberá hacer entrega material libre de personas y cosas y que no se hará un nuevo contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal.
Que desde el momento en que venció la prórroga legal (21-03-2.014) hasta el momento de introducir la presente demanda han sido infructuosas para que la hoy demandada cumpla con el contrato de arrendamiento y le entregue el local comercial por haber vencido el término de dicho contrato y no haber sido renovado el mismo.
Que en virtud de los hechos anteriormente señalados es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana Mileida Yohana Mendoza Chinchilla por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y solicita sea condenada a: 1.- La desocupación y entrega del local objeto del contrato de arrendamiento. 2.- Al pago de las costas y costos procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) equivalentes a Mil Ciento Treinta y Tres con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 1.133,86), lo que obliga a esta Juzgadora a verificar si los hechos alegados han sido legalmente demostrados:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, el artículo 1.599, establece lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En el presente caso el punto controvertido se centra en determinar la naturaleza jurídica del contrato que la parte actora alega es a tiempo determinado y la demandada aduce que es a tiempo indeterminado pues al vencerse el período fijo continuó ocupando el inmueble y alega además que la notificación no se efectuó antes de vencerse el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Así las cosas, se hace necesario el análisis del contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante suscrito en forma pública, que no fue desconocido por la demandada y que por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, tal como fue valorado anteriormente.
En tal sentido, de la lectura del instrumento arrendaticio, observa este Tribunal que las partes convinieron en la Cláusula Tercera que el plazo de duración sería por un lapso fijo de dos (2) años, contados a partir del veintiuno de marzo de dos mil once (21-03-2011) hasta el veintiuno de marzo de dos mil trece (21-03-2013) y que en caso de prórroga sería establecida de conformidad con lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que sea susceptible de tácita reconducción, aun cuando la arrendataria haya continuado en el goce de la cosa, ni se requerirá el desahucio anticipado del plazo fijo indicado.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1.599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada.
En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Así las cosas, observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de un lapso fijo de dos (2) años, contados a partir del veintiuno de marzo de dos mil once (21-03-2011) hasta el veintiuno de marzo de dos mil trece (21-03-2013) es decir, que en aplicación del artículo 1.159 del Código Civil citado ut supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia de que al vencerse este lapso y continuar ocupando el inmueble el contrato seguía siendo a tiempo determinado pues así se le expresa claramente en la Cláusula Tercera. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que es de observancia obligatoria. De tal manera que aun cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aun cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara; hecho éste que la parte demandada no ha alegado que haya ocurrido en el presente caso.
Por tanto a partir del vencimiento, sin necesidad de desahucio, comenzaba a correr la prórroga legal (art. 38 de Ley de arrendamientos Inmobiliarios), por ello al continuar el inquilino en el bien inmueble, está haciendo uso de su prórroga legal y vencida la misma el arrendador tiene el derecho de interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino prefijado como duración, si cuya pretensión busca la entrega del inmueble al arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de acción.
Durante el período probatorio la co-apoderada judicial de la demandante promovió una notificación judicial (evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 18 de junio de 2.013), que le fue enviada por la ciudadana Ana Sira González de Nobile, en su carácter de arrendadora a la parte demandada Mileida Yohana Mendoza Chinchilla, mediante la cual le hace saber “…PRIMERO: De conformidad con los preceptos legales y por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito se venció el día 21 de marzo de 2.013 se le notifica a la arrendataria que desde el día 22 de marzo del año 2.013 está disfrutando de la prórroga legal establecida en la Ley de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento antes mencionado, esto en virtud de que la arrendataria se ha negado a recibir las comunicaciones por escrito que le he llevado al cocal objeto de este contrato. SEGUNDO: Así mismo se le notifique que en este lapso del disfrute de la PRÓRROGA LEGAL la relación arrendaticia permanecerá vigente en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento original. TERCERO: Por último se le notifique que una vez vencida la PRÓRROGA LEGAL, que está disfrutando desde el 22 de marzo de 2.013 hasta el 22 de marzo de 2014, la cual una vez finalizada deberá hacer entrega material libre de personas y cosas y que no se hará un nuevo contrato de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal...”. Considera quien decide que si bien es cierto que dicha notificación está fechada el 18 de junio de 2013; es decir, después del vencimiento del período fijo del contrato (21 de marzo de 2013) no es menos cierto que fue efectuada antes del vencimiento de la prórroga legal (22 de marzo de 2014), en virtud de la cual no se puede alegar la tácita reconducción, considerándose que la misma consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 22 de marzo de 2014, este Tribunal considera procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado instrumento arrendaticio y el artículo 1.159 del Código Civil, ya que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentada por la ciudadana ANA SIRA GONZÁLEZ DE NOBILE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.101.875, de este domicilio, representada judicialmente por sus apoderadas judiciales abogadas Griselda Rodríguez de Pisano y Zoraida Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.916.646 y 4.239.710 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.781 y 108.324 en ese mismo orden, ambas de este domicilio, contra la ciudadana MILEIDA YOHANA MENDOZA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.438, de este domicilio, asistida por el abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 10.050.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.344, de este domicilio.
En consecuencia:
1. Se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 04, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría durante el año 2.011, y por ende finalizada su prórroga, debiendo el demandado hacer la entrega libre de personas y bienes del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Unda, esquina carrera 11, diagonal a la plaza Cuatricentenaria, específicamente en el Centro Comercial Unicentro del Este, planta baja, local Nº 4, primera etapa, situado en la planta baja, signado con el Nº 4, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con local Nº 1, Sur: pasillo de circulación del centro comercial, Este: con local Nº 5, y Oeste: con local Nº 3.
2. Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.872-14
Carol.-
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