LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.940-14
SOLICITANTES: YONNY JESUS HERRERA RODRIGUEZ Y NEIDA VICTORIA QUEVEDO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.483.200 y V-14.559.812, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Mayo de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: YONNY JESUS HERRERA RODRIGUEZ Y NEIDA VICTORIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.483.200 y V-14.559.812, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.720.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete (24-08-2007), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio La Pastora, detrás del Terminal, callejón 1, casa Nº 18, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, a partir del mes de septiembre de 2007, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 19 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 30-05-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del, Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 255, Tomo 02, Folio 147, correspondiente a los ciudadanos: YONNY JESUS HERRERA RODRIGUEZ y NEIDA VICTORIA QUEVEDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 24-08-2007, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos YONNY JESUS HERRERA RODRIGUEZ y NEIDA VICTORIA QUEVEDO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YONNY JESUS HERRERA RODRIGUEZ Y NEIDA VICTORIA QUEVEDO venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.483.200 y V-14.559.812, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete (24-08-2007), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp 2.940-14
Manuel.
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