LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.918-14
SOLICITANTE: RAMONA ANTONIA COLMENARES CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.775.698, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO titular de la cédula de identidad Nº 8.055.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: MARIA AUXILIADORA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.060.598.
CO-APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y YUSBELIS CAROLINA PACHECO GUEDEZ, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 20.543.365 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 194.422 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual la ciudadana: RAMONA ANTONIA COLMENARES CANELON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.775.698, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960, actuando en representación de sus hermanos, solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del causante Abdón Colmenares Rodríguez, alegando que en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se encuentra un Acta de Defunción, que anexa al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”, inserta en el Libro de Defunciones llevados por ese despacho al folio 39, bajo el Nº 491, Tomo 4. Alega además en su solicitud que el ciudadano Abdón Colmenares Rodríguez, al fallecer deja como herederos a sus hijos: Ramona Antonia Colmenares Canelón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.775.698; Injinio Rafael Colmenares Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.654; Elourden María Colmenarez Canelón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.704; Amada del Carmen Colmenares Canelón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.399.878; Juan Bautista Colmenarez Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.441; Nerio Antonio Colmenares Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.442; Homar Rafael Colmenarez Valera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.767.625; Nelis del Carmen Colmenarez Valera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.402.624; Maria del Carmen Colmenarez Valera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.976 y Rafael Rene Colmenarez Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.936, como constan en las partidas de nacimiento originales que acompaña marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” y en las cedulas de identidad cuyas copias anexa marcadas con la letra “L” y solicita previo al cumplimiento de las formalidades legales requeridas, se sirva declararlos como Únicos y Universales Herederos, del causante Abdón Colmenares Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.211.703. Solicita al Tribunal se sirva oír la declaración a los testigos que oportunamente presentará en la fecha y hora que el Tribunal estime conveniente, para que sean interrogados previo cumplimiento de las formalidades de Ley, asimismo pide que, evacuadas las diligencias se declaren como únicos y universales herederos del causante ya identificado, a sus hijos habidos e identificados, de conformidad con los artículos 822 y 824, del Código Civil y evacuada que sea esta solicitud, piden les sea devuelto original con sus resultas, solicitan se admita la presente solicitud, conforme a derecho y se declare con lugar en su pedimento, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el acta de matrimonio y/o actas de defunciones correspondientes a las ciudadanas Ramona Canelón, Ramona Valera y Maria del Carmen Canelón, quienes aparecen como cónyuges del de cujus y madres de los hijos mencionados en las partidas de nacimientos consignados y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciara sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente Folio 28.
En fecha 25 de Abril de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Ramona Antonia Colmenares Canelón, asistida del abogado Franklin Rosendo Morillo, y mediante diligencia mediante consigna Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Abdón Colmenares Rodríguez y Ramona del Carmen Canelón, emanada del Registro Civil de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo consigna Acta de Defunción de la ciudadana Ramona del Carmen Canelón de Colmenares, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folios 29 al 32.
En fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena la publicación de un edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieran hacer valer otras personas, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la consignación en el expediente y la fijación del edicto en la cartela del Tribunal, en horas de Despacho de (8:30 am a 3:30pm), de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, en esa misma fecha se libró el edicto correspondiente. Folios 33 al 35.
En fecha 06 de Mayo de 2014, comparece la ciudadana Ramona Colmenares y retira el edicto librado en la presente causa. Folio 35 vto.
En fecha 13 de Mayo de 2014, comparece la ciudadana Ramona Colmenares parte actora, asistida del abogado Franklin Rosendo Morillo, y mediante diligencia consigna la publicación del edicto, asimismo consigna copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos Dionisio Antonio Roas Valera y Otoniel Bermudez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.411.757 y 24.907.810. Folios 36 al 39.
En fecha 21 de Mayo de 2014, comparece la ciudadana Maria Auxiliadora Ortega, asistida por el abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, y consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al referido abogado y a la abogada Yusbelis Carolina Pacheco, en esta misma fecha consigna escrito mediante el cual hace oposición en la presente solicitud. Folios 40 al 41.
En fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la parte opositora y vencido dicho lapso el Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente. Folio 57.
En fecha 05 de junio de 2014, comparece la abogada Yusbelis Carolina Pacheco Guédez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte opositora y procede en lapso de pruebas a consignar copia fotostática certificada del auto de admisión de la interposición de demanda tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos Amada del Carmen Colmenares Canelón y María del Carmen Colmenares Canelón.
Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de Únicos y Universales Herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, tramitada en fecha 14 de abril del presente año, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor y revisadas como han sido las pruebas aportadas al proceso se evidencia de la copia fotostática certificada del expediente signado bajo el número 01673-C-14, que la Acción Mero Declarativa de Concubinato fue interpuesta con anterioridad a la presente solicitud, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2014, por la ciudadana María Auxiliadora Ortega, contra los ciudadanos Amada del Carmen Colmenares Canelón y María del Carmen Colmenares Canelón, admitida en fecha 07 de marzo de 2014, en virtud de lo cual existiendo la oposición de la ciudadana Maria Auxiliadora Ortega, debidamente asistida de abogado, por cuanto la misma no fue incluida como única y universal heredera y encontrándose en trámite dicha acción, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos que sigue la ciudadana RAMONA ANTONIA COLMENARES CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.775.698, de este domicilio, representada judicialmente por sus apoderados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y YUSBELIS CAROLINA PACHECO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.239.060 y 20.543.365, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.693 y 194.422, respectivamente ambos de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil catorce (09-06-2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.
Stria.
Sol. Nº 2.918-14.-
Carol.-
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