REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 12 de Junio de 2014
204º Y 155º
EXPEDIENTE: 0003-14

DEMANDANTE PACHECO GUEDEZ YUSBELIS CAROLINA
ABOGADO ASISTENTE MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO.
DEMANDADO: NILDA MARIBEL TERAN MADRID.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



1.- DE LOS ANTECEDENTES

Vista la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la Yusbelis Carolina Pacheco Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.543.369, domiciliada en el Barrio Maturín I, calle 7 c/c 9, casa 9-9,Guanare estado portuguesa, asistida por el profesional del Derecho ciudadano Manuel Atahualpa Jaén Barreto, inscrito en el inpreabogado Nº 65.693, contra la ciudadana Nilda Maribel Terán Madrid, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.256.637, domiciliada en la calle 6 entre carrera 13 y 14 sector fe y alegría , Guanare portuguesa, pretendiendo el pago de ciertas cantidad de dinero.

En fecha 22 de Abril 2014, el Tribunal le dio entrada quedando anotada bajo el Nº 0003-14. folio 11.
En fecha 23 de Abril 2014, el Tribunal instó a la parte que indicare el domicilio procesal de la demandada, en razón que el libelo presentaba tres domicilio diferentes. Folio 12.
En fecha 02 de Mayo la demandante asistida por su abogado indicó el domicilio de la demandada. folio 13.
En fecha 06 de Mayo de 2014, el tribunal dictó auto admitiendo la demanda de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación a la ciudadana Nilda Maribel Terán Madrid, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, por si o por medio de apoderado a pagar o formular oposición al procedimiento instaurado, decretándose medida preventiva de embargo, para lo cual se abrió cuaderno de medidas. Folio14.
En fecha 12 de mayo 2014 la demandante asistida por su abogado en el cuaderno de medidas solicito día y hora la práctica de la medida de embargo acordada. Folio 3.
En fecha 13 de mayo 2014 el tribunal fijo el día 15 de mayo de 2014 a las 9:00am para el traslado y constitución del tribunal. Folio 4
En fecha 15 de Mayo de 2014 el Tribunal declaró desierto el acto de medida por incomparecencia de la parte actora, vencido como fue el lapso de espera. Folio 17.
En fecha 16 de mayo 2014 la demandante asistida por su abogado solicitud nueva oportunidad procesal para la practica de la medida de embargo. Folio 18.
En fecha 19 de mayo 2014 el tribunal fijo nueva oportunidad para el día 22 de mayo de 2014 a las 9:00am para el traslado y constitución del tribunal. Folio 19
En fecha 22 de Mayo de 2014 el Tribunal declaró desierto el acto de medida por incomparecencia de la parte actora, vencida como fue el lapso de espera. Folio 27.

2.-CONSIDERACIONES PARA DECIR.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.

En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad se origina del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho y puede declare de oficio mediante sentencia, igualmente, la figura de la perención es una institución procesal en razón que opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, nacida de la inactividad de las partes, durante el lapso determinado por el legislador, marcando la doctrina patria que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia No. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, 06 de Mayo de 2014, hasta la presente fecha, han trascurrido evidentemente más de los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación de la parte demandada, esta Juzgadora considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

3.- DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Perimida la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del original de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora.
TERCERO: En cuanto a la medida preventiva de embargo decretada queda sin efecto.
CUATRO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia. Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartera del tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare; a los doce días del mes de Junio del año dos mil catorce. Año 204º de la independencia y 155º de la federación.
La Jueza Titular,

Abg. BEATRIZ ORTIZ.

La SECRETARIA,

Abg., Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 de la mañana, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Stria.