REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°
SOLICITUD Nº 00076-14
SOLICITANTE: LIGIA ELENA VENEGAS BALZA.
ABOGADO ASISENTE: BELKIS CASTRO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana: LIGIA ELENA VENEGAS BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.447, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio Belkis Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.248, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio Cementerio, carrera 12, con calle 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.-Copia fotostática de la cédula de identidad.
3.- Copia certificada de documento notariado de bienhechurías.
4.- Original de titulo supletorio Nº 6855. Expedido por Juzgado de Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20 DE Mayo de 2011.
4.-Constancia de la Unidad de Mensura en original y copia EXP. 831-13-Nº CATASTRAL 18-04-01-05-16-24, Suscrito por ingeniero José Azuaje, Director de catastro.
5.- Croquis.
6.- Copia simple recibo de servicio público.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio a arenosa el primero y el segundo en el Barrio el cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.260.007 y V-13.605.121 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIGIA ELENA VENEGAS BALZA, igualmente que ella construyó a sus propias expensas las bienhechurías descritas y expuestas en la solicitud, en la cual tiene 10 años ocupándola, y que las mismas tiene un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
El Dr Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigios sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana LIGIA ELENA VENEGAS BALZA ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno Municipal, consisten en una vivienda para habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, dividida en dos (2) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) lavadero y un (1) patio pequeño, con todos los servicios básicos, cono agua, aseo y energía eléctrica, el cual tiene un área de quince (15) metros con sesenta y seis centímetros de largo, por siete (7) metros con sesenta y dos centímetros de ancho ( 15,75 x 7,62 Mts) aproximadamente, ubicada en la carrera 12, con calle 21 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de Yeinnis Méndez; Sur: Carrera 12; Este: Solar y casa del Sr. Rosendo Escalona y Oeste: Solar y casa de la Sra. Omaida Méndez, las cuales tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000,oo).
Dejándose constancia que no fue presentada la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo título supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 34 folios útiles.
Conste.
BJO/epdm
Sol. Nº 00076-14
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