REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº 1254-14
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA SARAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.209.178, domiciliada entre calle 6 y 7, la calle se llama calle ciega, subiendo una cuadra de la Surtidora y luego cruza a la izquierda dos cuadras Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11, bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

El presente procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención se inicia en fecha veintiocho (28)de enero del año 2014, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana ADRIANA SARAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.209.178, domiciliada entre calle 6 y 7, la calle se llama calle ciega, subiendo una cuadra de la Surtidora y luego cruza a la izquierda dos cuadras Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11, bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital, para lo cual se libró suplicatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, el cual fue recibido en este tribunal según oficio Nº 8411, en fecha 13-05-2014, debidamente cumplido, constando en autos desde el folio 23 al folio 32 del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En fecha 07-02-2014, se notificó a la parte demandante, tal como consta al folio 14 del presente expediente.

En fecha 21-05-2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron las partes y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio
Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega la ciudadana ADRIANA SARAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.209.178, domiciliada entre calle 6 y 7, la calle se llama calle ciega, subiendo una cuadra de la Surtidora y luego cruza a la izquierda dos cuadras Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11, bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital, que según su manifestación trabaja como comerciante y que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención no cumple en su totalidad, en el año 2012 el padre ofreció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales para la obligación de manutención la cual cumplió hasta noviembre del año 2013 y por cuanto ya ha pasado más de un año sin que él voluntariamente aumente la cantidad y en protección de los derechos de su hijo solicita se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre así como también los gastos en el mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y zapatos, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con la mitad de los gastos médicos y medicinas que su hijo necesite.

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado el ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11, bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital, para lo cual se libró suplicatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, el cual fue recibido en este tribunal según oficio Nº 8411, en fecha 13-05-2014, debidamente cumplido, constando en autos desde el folio 23 al folio 32 del presente expediente, a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 91, 105 vueltos, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que consta al folios 02 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, (plenamente identificado en autos), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

5) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 20/05/2014, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

6) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, aun cuando la ciudadana ADRIANA SARAY MOLINA, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja por su propia cuenta como comerciante y éste no lo desvirtuó, aunado de ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención se fija la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.) la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ADRIANA SARAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.209.178, domiciliada entre calle 6 y 7, la calle se llama calle ciega, subiendo una cuadra de la Surtidora y luego cruza a la izquierda dos cuadras Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11, bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital.
1) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
2) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste,

Exp Nº 1254-14
magperez