REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº: 1281-14 PARTE DEMANDANTE: CLEIDYS COROMOTO QUEVEDO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.148, domiciliada en el Caserío Sipororo Barrio El Milagro, casa Nº 01, de este Municipio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SULBARÀN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.431, domiciliado en el Caserío Sipororo por la entrada del Restaurante el Caballero, callejón 01 de este Municipio. MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO) DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, compareció ante la sala de este tribunal, la ciudadana CLEIDYS COROMOTO QUEVEDO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.148, domiciliada en el Caserío Sipororo Barrio El Milagro, casa Nº 01, de este Municipio quien expuso ser la madre de los adolescentes José Yerzon, Kelvis Josue y del Niño José Gregorio Sulbaràn Quevedo, quienes cuentan con 15, 12 y 11 años de edad, respectivamente, señala que el padre de sus hijos es el ciudadano JOSE GREGORIO SULBARÀN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.431, domiciliado en el Caserío Sipororo por la entrada del Restaurante el Caballero, callejón 01 de este Municipio y en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, señala que trabaja como vigilante en el Parque Metropolitano ubicado en la Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa, alega que la obligación de manutención está fijada desde noviembre del año 2006 en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)mensuales y por cuanto ha pasado mucho tiempo desde que fue fijada ésta y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir los gastos que sus hijos necesitan, señalando que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, en el sentido que todo está más caro y con esa cantidad no puede cubrir todos los gastos de útiles, uniformes escolares, ropa y calzado que sus hijos necesitan, solicita la revisión de obligación de manutención y que sea fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y para los gastos de ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año, se fije la misma cantidad, así como para los gastos de útiles escolares y uniformes se fije la misma cantidad, para los gastos médicos a que colabore con la mitad de dichos gastos, en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la revisión de obligación de manutención.. El Tribunal admite la demanda en fecha 30-05-2014, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARÀN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.431, domiciliado en el Caserío Sipororo por la entrada del Restaurante el Caballero, callejón 01 de este Municipio, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación y los ciudadanos JOSE GREGORIO SULBARÀN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.431, domiciliado en el Caserío Sipororo por la entrada del Restaurante el Caballero, callejón 01 de este Municipio, y la ciudadana CLEIDYS COROMOTO QUEVEDO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.148, domiciliada en el Caserío Sipororo Barrio El Milagro, casa Nº 01, de este Municipio. El tribunal acuerda oír a las partes y le impone el motivo del acto y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con la obligación de manutención y me comprometo en dar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), mensuales para la obligación de manutención y para los gastos de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre así como también para los gastos de vestido y calzados para el mes de diciembre, cubrirá el 50 % de estos gastos, es decir, él comprará los útiles escolares o los uniformes en septiembre y en diciembre la madre de mis hijos comprará una parte y èl la otra, al igual que los gastos de medicinas cubrirá el 50%”. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SULBARÀN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.431, domiciliado en el Caserío Sipororo por la entrada del Restaurante el Caballero, callejón 01 de este Municipio, y la ciudadana CLEIDYS COROMOTO QUEVEDO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.148, domiciliada en el Caserío Sipororo Barrio El Milagro, casa Nº 01, de este Municipio, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º y 155º. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste, Exp Nº 1281-14 magperez