REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº: 1216-13 PARTE DEMANDANTE: EMILCE ESPITIA CALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.094.165, domiciliada en el Barrio La Manga, casa Nº 72-60, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOHEL CACERES JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.307.077, domiciliado en el Barrio La Manga cerca de la bodega de la señora María, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO) DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de agosto de 2014, compareció ante la secretaría de este tribunal, la ciudadana EMILCE ESPITIA CALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.094.165, domiciliada en el Barrio La Manga, casa Nº 72-60, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien expuso ser la madre de las niñas Daissy Janetth, Sury Dioneida y Deysmar Suribet, quienes cuentan con 14, 05 y 01 años de edad, respectivamente, señala que el padre de sus hijas es el ciudadano JOHEL CACERES JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.307.077, domiciliado en el Barrio La Manga cerca de la bodega de la señora María, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, señala que trabaja en el Centro Genético Misión Florentino ubicado en la autopista en el estado Barinas, y que a pesar que devenga buenos ingresos se ha negado a contribuir con la obligación de manutención, solicita que se fije la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales y para los gastos de ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año, se fije la misma cantidad, así como para los gastos de útiles escolares y uniformes se fije la misma cantidad, para los gastos médicos a que colabore con la mitad de dichos gastos, en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la revisión de obligación de manutención.. El Tribunal admite la demanda en fecha 06-08-2014, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano JOHEL CACERES JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.307.077, domiciliado en el Barrio La Manga cerca de la bodega de la señora María, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación y notificación los ciudadanos JOHEL CACERES JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.307.077, domiciliado en el Barrio La Manga cerca de la bodega de la señora María, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana EMILCE ESPITIA CALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.094.165, domiciliada en el Barrio La Manga, casa Nº 72-60, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.. El tribunal acuerda oír a las partes y le impone el motivo del acto y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención y me comprometo en dar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.300,00), mensuales, para los gastos de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre me comprometo en comprarle los útiles escolares y la tela para que la madre de mis hijas le haga los uniformes y en lo que respecta a los gastos de vestido y calzado para el mes de diciembre se comprometió en comprarle la ropa y los zapatos. Con respecto a los gastos médicos me comprometo en cubrir el 50% de los mismos. Seguidamente la ciudadana EMILCE ESPITIA CALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.094.165, expone al tribunal: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JOHEL CACERES JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.307.077, domiciliado en el Barrio La Manga cerca de la bodega de la señora María, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana EMILCE ESPITIA CALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.094.165, domiciliada en el Barrio La Manga, casa Nº 72-60, frente a la urbanización Brisas de San Genaro por la calle de tierra que va a la autopista, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º y 155º. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste, Exp Nº 1216-13 magperez