REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº: 1274-14 PARTE DEMANDANTE: BLANCA RUBIELA VILLANUEVA CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.216, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE GEOVANNY VALDERRAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.826, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO) DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, compareció ante la sala de este tribunal, la ciudadana BLANCA RUBIELA VILLANUEVA CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.216, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien alega que es la madre de los niños Geomar Alexia y Marianny Soledad Valderrama Villanueva, quienes cuenta con nueve (09) año de edad y 11 años de edad, respectivamente, y viven con ella, señala que el padre es el ciudadano JOSE GEOVANNY VALDERRAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.826, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, señala que trabaja como chofer en la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa , (ESINSEP), alega que la obligación de manutención está fijada desde abril del año 2013, en la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales y por cuanto los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, en el sentido que todo esta más caro, y con esa cantidad no puede cubrir todos los gastos de útiles escolares, ropa, zapatos, así como los gastos de médico y medicinas cuando se enferme, solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para los gastos de ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año, se fije la misma cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes se fije la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, y en cuanto a los gastos de medicinas se mantenga como quedó establecido en la sentencia de fecha 16-01-2012, en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la revisión de obligación de manutención. Solicitó se mantenga la medida de retención. El Tribunal admite la demanda en fecha 28-02-2014, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano JOSE GEOVANNY VALDERRAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.826, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para lo cual se le entregó al alguacil las boletas de citación con su respectiva compulsa, constando en autos su citación y la notificación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación y los ciudadanos JOSE GEOVANNY VALDERRAMA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.826, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana BLANCA RUBIELA VILLANUEVA CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.216, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. El tribunal acuerda oír a las partes y le impone el motivo del acto y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expuso: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con la revisión de la obligación de manutención y me comprometo en aumentar la misma en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), mensuales, para los gastos de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre la cantidad adicional de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.800,00), debiendo depositar en ese mes la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00), así como también para los gastos de vestido y calzados para el mes de diciembre, la cantidad adicional de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), debiendo depositar en ese mes la cantidad de Cuatro Mil Doscientos bolívares (Bs. 4.200,00). Con respecto a los gastos médicos me comprometo en cubrir el 50% de los mismos. Seguidamente la ciudadana BLANCA RUBIELA VILLANUEVA CALVO, expone al tribunal: “estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos”. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JOSE GEOVANNY VALDERRAMA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.826, domiciliado en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y la ciudadana BLANCA RUBIELA VILLANUEVA CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.216, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 6, cerca del tanque de agua, casa sin número, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º y 155º. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste, Exp Nº 1274-14 magperez