Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Danis Canelón Valera y kali Alfredo Fuentes Parada, debidamente asistidos por la profesional del derecho: Noheli Coromoto Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.988, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 09 de junio de 2014, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de Divorcio.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde iniciaron una relación de pareja en concordancia a la paz y armonía, donde convivieron con respeto a los deberes y derechos matrimoniales, con respeto y amor, sin embargo, el día 16 de agosto del año 1993, por razones de índole personales de incomprensión e incompatibilidad y desavenencias surgidas entre ellos, cada día se hizo imposible la continuación de su convivencia, razón por la cual cada uno estableció domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que por las razones expuestas anteriormente y en atención a que hay una ruptura prolongada de la vida en común y permanente de la relación conyugal por más de veinte (20) años, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: Héctor Augusto y Kali Alberto Fuentes Canelón, consignando las partidas de Nacimiento; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Danis Canelón Valera y kali Alfredo Fuentes Parada, por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 43 de los Libros de Registro de Matrimonios y las actas de nacimientos de sus hijos, que demuestra que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Danis Canelón Valera y kali Alfredo Fuentes Parada, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de veinte (20) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.