Revisadas las actuaciones en el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha cuatro (04) del mes y año en curso, se admitió la solicitud de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, realizada por los ciudadanos: Elide Rosa Azuaje Barreto, Wilmer Javier Azuaje Barreto Wilfredo Azuaje Barreto y Antonio Amador Azuaje Barreto, asistidos por el abogado en ejercicio Maxwel Rafael Sanguino Danis, quienes en su condición de propietarios de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar propiedad de la sucesión Antonio Amador Azuaje Azuaje, de lo cual representan un 32,5%, según planilla Sucesoral Forma 32 Nº 0026721, Expediente Nº 01180 de fecha 30-11-1998, numeral Nº 1, del anexo 1 del activo Sucesoral, interponen Acción Interdictal de Obra Nueva en contra de la ciudadana Ana Yadixa Asuaje Barreto, quien es su hermana y coheredera, en virtud de que ha venido demoliendo parte de la casa, haciendo divisiones, levantando paredes, reventando pisos, tumbando puertas, abriendo boquetes, demoliendo y haciendo modificaciones al inmueble sin permiso de los otros coherederos, ocasionando un perjuicio material en su contra, disminuyendo el valor inmobiliario de la propiedad, al destruir parte del inmueble que les dejó su padre que con tanto sacrificio adquirió con el sudor de su frente, sin consentimiento de todos los herederos, fundamentando su acción en la norma establecida en el artículo 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinados los recaudos acompañados a la solicitud, específicamente la Planilla Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de fecha 11-02-98 Nº 0026721, donde aparecen los herederos y legatarios del causante Antonio Amador Azuaje Azuaje, se observa que son quince (15) coherederos que conforman el acervo hereditario dejado por el causante Antonio Amador Azuaje Azuaje, representando los solicitantes el 26,6 % de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de perturbación, quienes no actúan en nombre y representación de la mayoría, sino por el contrario actúan a nombre propio.
Con respecto al caso que un bien pertenezca a varios comuneros, el segundo parágrafo del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan mas de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad”

Es decir, que de acuerdo a la norma trascrita, el en el caso de autos, se requiere el acuerdo de la mayoría de los coherederos del inmueble dejado por el padre, para incoar la acción interdictal de obra nueva, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 04 de junio del año 2014, donde se admitió la Querella Interdictal de Obra Nueva, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión y en consecuencia decreta la reposición de la causa, al estado de No Admisión, y así se declara.-