REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.401, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio el Estadio del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hija:XXXXX, de doce (12) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.659, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, a cinco cuadras después del Terminal, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (revisión).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO, en su condición de representante legal de su hija: XXXXX, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO.
Consta al folio 02 del expediente, copia de la partida de nacimiento de: XXXXX, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, constancia de estudios de: XXXXX, expedida por la Dirección de la U.E.N. Arturo Celestino Álvarez, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 al 07 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha (15-05-2002), objeto de la presente Revisión.
Consta al folio 09 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO, en contra del ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO.
Consta al folio 11 del expediente, oficio Nº J2990-158, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 12 del expediente, oficio Nº J2990-159, librado a la ciudadana: Coordinadora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 13 del expediente, oficio Nº J2990-160, librado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 14 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, del ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, parte requerida en el presente procedimiento, sin haberla hecha efectiva.
Consta al folio 20 al 23 del expediente, constancia de trabajo con indicación de cargo y otras remuneraciones del ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 25 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, donde comparece por ante este Tribunal a darse por citado en la presente causa.
Consta al folio 26 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron las partes ciudadanos: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO y HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, donde no hubo acuerdo ninguno el tribunal deja constancia.
Consta al folio 27 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO, en su condición de representante legal de la adolescente:XXXXX, de doce (12) años de edad, solicita ante este Tribunal, que el padre de su hija ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año 2014, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mi hija beneficiaria en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO y HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija: XXXXX, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Este Tribunal antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente: XXXXXX, de doce (12) años de edad, que riela al folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Oficial de la Policía.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO, a favor de la adolescente XXXXX y en efecto se fija la cantidad de Novecientos Bolívares (900,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil catorce, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: LISNEY ELIZABETH GARCIA ARAUJO, identificada supra, en su condición de representante legal de su hija: XXXXXXX en contra del ciudadano: HONORIO JOSE NUÑEZ BLANCO, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, a partir del mes de julio de dos mil catorce, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requieran los niños beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1675-14.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.-
|