REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.



Papelón, 19 de junio de 2014.
Años: 204° y 155°

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A de Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2014, por los ciudadanos Jesús María León y Ofelia del Carmen Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.656.839 y V-8.050.527 respectivamente, domiciliados en el Barrio Las Guafillas, calle principal, vía la aduana, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Papelón, en fecha 6 de diciembre de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 20, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, consignando además copia simple de las cédulas de identidad respectivas y, de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante la unión matrimonial.
En fecha 23 de mayo de 2014 se dictó auto admitiendo la presente solicitud, en el cual se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, quien fue debidamente citado en fecha 4 de junio del año en curso, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio catorce (14) del presente expediente, no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna dentro del lapso legal correspondiente. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1985, que en un principio la unión conyugal fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 18 de abril de 2005, por lo tienen nueve (09) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, en dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que en la actualidad son todos mayores de edad.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omisis)”. De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años, y que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de diciembre de 1985, quienes manifestaron haberse separado en fecha 18 de abril de 2005, es decir, que llevan más de nueve años de ruptura ininterrumpida de la vida en común, acompañando además la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús María León y Ofelia del Carmen Lozada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Jesús María León y Ofelia del Carmen Lozada, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 20. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La…

… Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.


MCTM/avse.
Exp. Nº003-14-C.