REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 952/2011
DEMANDANTE: LUZ MARIELA JIMÉNEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.027, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector El Dan, callejón 03, casa S/Nº, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.707.586, de profesión u oficios Agricultor, domiciliado en el Caserío Argimiro Gabaldón, segunda calle, diagonal al Bar Restaurant “La Tregua”, casa S/Nº Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal, mediante escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LUZ MARIELA JIMÉNEZ RAMIREZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en beneficio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Narra la demandante que de la unión matrimonial con el ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad. Manifiesta que en fecha: 25 de octubre de 2002, mediante Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Obligación de Manutención, en el expediente Nº 328-2002, se fijó en beneficio de la prenombrada niña, hoy día adolescente, la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,ºº) mensuales (folios 1 al 3) y anexos (folios 4 al 14).
Por auto dictado en fecha: 01 de junio de 2011, este Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy día: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la presente demanda (folio 15).
En fecha: 03 de junio de 2011, se admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la notificación de la Representación Fiscal competente, comisionándose al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 16 al 22).
En fecha: 10 de agosto de 2011, el abogado Miguel Rafael Quiñónez González, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 23).
En fecha: 10 de Agosto de 2011, se recibe anexo al oficio Nº 371, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión relativa a la citación del ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 24 al 30). En esa misma fecha se dicta auto acordando agregar la referida comisión al expediente (folio 31).
En fecha: 19 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que solamente compareció la ciudadana: LUZ MARIELA JIMÉNEZ RAMIREZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 32).
En fecha: 06 de octubre de 2011, este Tribunal dicta auto donde difiere la sentencia para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en autos por cualquier medio idóneo la capacidad económica del Obligado Alimentario (folio 33).
En fecha: 03 de noviembre de 2011, se recibe anexo al oficio Nº 546-2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión relativa a la Notificación de la representación Fiscal, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 34 al 40).
En fecha: 09 de octubre de 2012, este Tribunal dicta auto donde acuerda notificar al ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, para lo cual se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 41 al 44).
En fecha: 07 de enero de 2013, se recibe anexo al oficio Nº 491, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión relativa a la Notificación del ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 45 al 49).
En fecha: 03 de junio de 2013, este Tribunal dicta auto donde acuerda notificar al ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, para lo cual se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 50 al 53).
En fecha: 29 de julio de 2013, se recibe anexo al oficio Nº 303, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión relativa a la Notificación del ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 54 al 60).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora demandante.
Alega la demandante que mediante Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 25 de octubre de 2002, en el expediente Nº 328-2002, se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), quien hoy día cuenta con doce (12) años de edad, por parte de su progenitor JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y que las condiciones establecidas en dicha sentencia “no han sido cumplidas, adeudando la cantidad de ciento dos (102) mensualidades, a razón de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,ºº) cada una, para una deuda total de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.080,ºº) , y que en razón de ello, demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención.
MOTIVA

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable; además, de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), aplicable rationae temporis por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIELA JIMÉNEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668..027, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector El Dan, callejón 03, casa S/Nº, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: JOSÉ RENÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.707.586, de profesión u oficios Agricultor, domiciliado en el Caserío Argimiro Gabaldón, segunda calle, diagonal al Bar Restaurant “La Tregua”, casa S/Nº Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, por cuanto debe ser planteado en el mismo expediente en el que se sentenció.
Por último, se cuerda notificar a la parte actora del presente fallo.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ

En el mismo día de hoy: 26-06-2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-
Expediente Nº 952/2011
mtg.-