REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
En fecha: dieciséis (16) de enero del 2014, los ciudadanos: LISANDRO ANTONIO GUTIÉRREZ MORENO y ROSA MARÍA COLMENÀREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 17.600.227 y V-18.800.557 respectivamente, domiciliados; el primero en la calle 07 casa S/Nº del Barrio La Victoria, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y la segunda en la calle 05 de la Urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE RUIZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.051.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.845, con domicilio procesal en la calle 6 entre carreras 13 y 14, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: 21 de Diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nº 98. Seguidamente, manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 07 casa S/Nº del Barrio La Victoria, Píritu, Municipio Esteller, siendo éste su último domicilio conyugal. Además, alegan que no procrearon hijos. Igualmente, refieren que el primer año de su unión matrimonial su relación era de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero que debido al surgimiento de ciertas evidencias y conflictos, el 12 de mayo del 2008 decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo hasta la presente fecha y así han permanecido sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por tales motivos solicitan a este tribunal se disuelva el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil de Venezuela vigente. Igualmente señalan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles durante su unión conyugal. Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y se declare con lugar lo solicitado (folio 1 frente y vuelto) y anexos constantes de cinco folios útiles (folios 2 al 6).
En fecha: diecisiete (17) de enero del 2.014, se le dio entrada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 888/2014 (folio 7).
En fecha: veintiuno (21) de enero del 2.014, fue admitido el escrito de solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 8 y 11).
En fecha: siete (7) de abril de 2.014, fue agregada a los autos la comisión conferida a los fines de la Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida. (folios 12 al 18).
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