REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°

EXP. Nº 1.084/2014

DEMANDANTE: HASSAN ABOU ASSI NASSER, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9, entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210.

DEMANDADO: MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, local comercial donde funciona el CYBERG, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha: 18 de marzo de 2014, el ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9, entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, local comercial donde funciona el CYBERG, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de dos (2) folios útiles vuelto y frente y anexos constantes de dos (2) folios útiles, quedando insertos a los folios (1 al 4).
En fecha: 20 de marzo de 2014, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer, quedando anotado bajo el Nº 1.084/2014. (folio 5).
En fecha: 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (folio 6).
En fecha: 21 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que la parte actora no ha consignado los emolumentos y no ha dado impulso para la Intimación.
En fecha: 22 de abril de 2014, el ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, concede Poder Apud Acta al mencionado Abogado, quien en esta misma fecha consigna los emolumentos necesarios para la citación en la presente causa. (folios 8 y 9).
En fecha: 29 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Nota de Recibo, correspondiente a la Citación del ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, a quien citó en esta misma fecha. (folio 10).
En fecha: 05 de mayo de 2014, este Tribunal dicta auto donde acuerda reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado, ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA. (folios 11 y 12).
En fecha: 06 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Nota de Recibo, correspondiente a la Citación del ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, a quien citó en esta misma fecha. (folios 13 y 14).
En fecha: 12 de mayo de 2014, el abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, presentó escrito de Reforma de la demanda. (folios 15 al 17).
En fecha: 12 de mayo de 2014, ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: CRISTINA E. `PENSA CÉSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, presentó escrito de Contestación de la Demanda. (folios 18 y 19).
En fecha: 19 de mayo de 2014, este Tribunal Admite la Reforma de la Demanda presentada por la parte demandante, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA. (folio 20).
En fecha: 27 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que se traslado al domicilio del demandado y no lo encontró; lo que ocurrió igualmente, en fecha: 02 de junio de 2014. (folios 21 y 22).
En fecha: 02 de junio de 2014, como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida cautelar innominada que consista en el cierre del local comercial, por motivos de salud e higiene, además de la exposición a sanciones administrativas a que se ha expuesto a su representado por la eliminación del baño que ha realizado el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, sobre el inmueble propiedad del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, consistente en un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, un baño y sus respectivos accesorios, con los servicios de electricidad, plomería en perfecto estado, ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 588 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pactado entre el ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER y el ciudadano: ARANGO ACOSTA MARIO, identificados en autos.
Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que consideren pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, y en el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales, como las expresadas por RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), quién ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto entre otras cosas ha expresado:
…“Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida. Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.”
Profundizando su análisis en cuanto al Peligro inminente de daño, el citado autor señala:
…”El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestras investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio. En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.”
Es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Damni no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris, el periculum in mora y el Periculum in Damni, y mas aún cuando la medida cautelar requerida se traduce en lo que pudiera devenir de ser declarado con lugar el juicio principal, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar Innominada solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido. Y Así se declara.