REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°


ASUNTO: 002-2014.
Partes: ANDRY RAFAEL SEQUERA COLINA

YOTZELIS COROMOTO MUÑOZ CAMPOS
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de abril de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ANDRY RAFAEL SEQUERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.086.249, de profesión Militar, de este domicilio, y la ciudadana YOTZELIS COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N°.V- 22.428.210, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, LINDOMAR SÄNCHEZ MACHADO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.224 de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (28-06-2006), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio N° 20, la cual es anexada a la presente solicitud, fijando su domicilio conyugal en la calle 6 del Barrio la Coromoto de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2007, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos. A su vez solicitaron sea decretado el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Finalizando solicitaron se admita la presente solicitud, sustanciara conforme a derecho y declarada con Lugar en la Definitiva. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad. (F 1 al 4)

En fecha 10 de Abril de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (F-5 al 6)

En fecha 5 de Mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (F- 7 al 8).

En fecha 21 de Mayo de 2.014, consta en auto diligencia, suscrita por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicito se declare CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges antes mencionados.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ANDRY RAFAEL SEQUERA COLINA y YOTZELIS COROMOTO MUÑOZ CAMPOS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO 2006 ( 28-06-2006), Junta Parroquial Morón, inserta bajo el Nº 20, Folios 39 y 40, Tomo 1 año 2006 , de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.:
Se ordena oficiar Al Registro Civil de la Junta Parroquial Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, así mismo al Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. YLLANI DE LIMA
El Secretario,

Abg. RAÚL DELGADO.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 am.- Conste.-


El Secretario
Asunto 002-2014.
YLJ/RD/emsa