REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 4.153-14.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.241.441 y domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en su carácter de Presidente del CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA-ARAURE, asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 24, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 1997.

Abogada Asistente de
la parte demandante: MIGDALIA C. CAMPERO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.566 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 186.024.

Parte demandada: HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-7.543.803, domiciliado en la Urbanización
El Pilar, final calle Los Chaguaramos, casa Nº 283
Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Apoderada Judicial de
la parte demandada: PAOLA ALEJANDRA ARIAS OCANTO, titular de
la Cédula de Identidad Nº V-19.798.198 e ins-
crita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.768.


Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 31 de enero de 2014, por el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.421.441, y domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando en su carácter de Presidente del CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA-ARAURE, asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 24, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 1997, asistido por la abogada SONIA ISEA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.562.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.170, contra el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.543.803, domiciliado en la Urbanización El Pilar, final calle Los Chaguaramos, casa Nº 283, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa (folios 1 al 3).

Y en este sentido, este Tribunal observa que durante el desarrollo del procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 31 de enero de 2014 el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente del CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA-ARAURE, asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 24, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 1997 y asistido por la abogada SONIA ISEA BRICEÑO, también identificada ut supra, interpuso demanda contra el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, suficientemente identificado anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y a tal efecto, alega entre otras cosas lo siguiente:

“….que en fecha 02 de mayo de 2013 suscribieron contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un caney y un área de Restauran, ubicado dentro de las instalaciones ubicadas en la calle Principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, estado Portuguesa con el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN…
Prosigue señalando, que al comienzo de la relación arrendaticia el mencionado arrendatario gozó de un mes de gracia el cual convinimos en darle, comenzando a cancelar lo correspondiente a partir del 03 de junio del año 2013, pero es, ciudadana Juez que los pagos siempre se hicieron de manera irregular y no como estaba contemplado en el mencionado contrato dos mil bolívares semanales, los días domingo de cada semana, sino que se hacían de manera irregular como consta de las copias de recibos de pago que se anexan letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”hasta incluso verbalmente les solicitó un período de pago especial de cancelar la suma de un mil bolívares cada domingo de cada semana para luego ponerse al día, sin embargo, esto tampoco fue cumplido por el arrendatario como se desprende de los mencionados anexos.
Así mismo indica, que en fecha 29 de octubre de 2013 se le solicitó de manera verbal la resolución del contrato y la restitución del referido inmueble, de lo cual recibieron una negativa, solicitándole además el cumplimiento del canon de arrendamiento según estaba previsto de dos mil bolívares semanales los días domingo de cada semana y el cumplimiento de los cánones vencidos y de aquellos abonos a cuenta correspondientes al período especial ya mencionado.
Además de esto, la cuota correspondiente al servicio eléctrico, tampoco ha sido cancelada, habiendo sufragado solo lo correspondiente a un mes del servicio adeudando en este momento más de seis meses del mismo.
Consideró preciso agregar que todas las consideraciones e informalidades que se han tenido con el arrendatario HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, obedecen a que es socio del Club y como una familia se ha tratado de solucionar ese conflicto a lo interno, agotando todas las vías de solución amistosa, por cuanto el mismo sabe de la necesidad que tiene el Club de percibir estos ingresos para sufragar gastos de mantenimiento y vigilancia, pero a razón de que insiste en el incumplimiento de la obligación adquirida dy del gravamen que le ocasiona al Club.
Finalmente alega que en este momento no se ha percibido pago alguno desde el último abono aportado en el mes de diciembre, abono que corresponde al mes de octubre y anteriores, estando en este momento con más de dos meses de mora lo que constituye causal de solicitud de resolución de Contrato de Arrendamiento y de restitución del inmueble, como se estipula en el Contrato de Arrendamiento, cláusula tercera y en la Ley que rige la materia.
Fundamenta el actor su pretensión en lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 numeral 2 del mismo Código.
Por las razones de hecho y de derecho antes invocados acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, el pago de los daños y perjuicios causados, más la cantidad generada por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble por conceptos de cánones de arrendamiento y servicios básicos, costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) (folios 01 al 03).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento del ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, a los fines que compareciera ante este Tribunal, con el propósito de que diera contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y/o defensas de fondo contra la misma (folios 42 al 44).

En fecha 10 de febrero de 2014, diligenció el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, actuando en su carácter de Presidente del Club Social Colombo Venezolano, Acarigua-Araure, asistido por la abogada SONIA ISEA BRICEÑO, ambos ampliamente identificados y consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación del demandado, de lo cual dejó constancia el Alguacil Accidental de este Tribunal (folios 46 y 47).

Obra a los folios cuarenta y ocho (48), al cincuenta y ocho (58) del expediente, diligencias de fechas 12 de febrero de 2014, 20 de febrero de 2014 y 05 de marzo de 2014, suscrita por los ciudadanos ROBERT ZULEY JIMÉNEZ y JOSÉ MONASTERIOS, alguacil Accidental y Titular, respectivamente, mediante las cuales dejan constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, parte demandada, siendo en la última de las diligencias señaladas donde se devuelve la boleta de citación sin firmar.

En fecha 07 de abril de 2014 este Tribunal estampa auto y hace saber a las partes acerca de la nueva denominación del Juzgado conforme a lo dispuesto en las Resoluciones números 2014-01 de fecha 01 de abril de 2014 dictada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa así como las números 2013-0006 de fechas 20 de febrero de 2013 y 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia (folio 59).

En fecha 25 de abril de 2014 compareció el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, actuando en su carácter de Presidente del Club Social Colombo Venezolano Acarigua-Araure, asistido por la abogada MIGDALIA C. CAMPERO ESCOBAR, ambos plenamente identificados en autos, y mediante escrito proceden a solicitar que la citación del demandado HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, se practique en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, final calle Los Chaguaramos, casa Nº 283, Araure, estado Portuguesa (folio 60), lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de abril de 2014 (folio 61).

En fecha 06 de mayo de 2014 c comparece la abogada Migdalia Campero Escobar y consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión de la misma para realizar la citación del demandado HENRY BELLO (folio 63), de lo cual dejó constancia el alguacil este Tribunal (folio 64).

En fecha 14 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, y como consecuencia de ello, procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por éste (folios 66 y 67).

En fecha 16 de mayo de 2014 compareció ante este Tribunal el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, asistido por la abogada PAOLA ALEJANDRA ARIAS OCANTO, y procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folios 68 al 70).

En fecha 26 de mayo de 2014 compareció ante este Tribunal el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, asistido por la abogada PAOLA ALEJANDRA ARIAS OCANTO, y procedió a consignar escrito de pruebas y a otorgar poder apud acta a la profesional del derecho en referencia (folios 90 y 91).

En fecha 27 de mayo de 2014 se dictó auto y se procedió a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose a tal efecto el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en cuestión oportunidad legal para evacuar la prueba testimonial (folio 92).

En fecha 03 de junio de 2014, se dictó auto y se fijó oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (Folio 96).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se inicia por demanda intentada en fecha 31 de enero de 2014 por el ciudadano el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente del CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA-ARAURE, asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 24, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 1997 y asistido por la abogada SONIA ISEA BRICEÑO, también identificada ut supra, interpuso demanda contra el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, suficientemente identificado anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, alegando:

• Que en fecha 02 de mayo de 2013 suscribieron contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un caney y un área de Restaurant, ubicado dentro de las instalaciones ubicadas en la calle Principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, estado Portuguesa con el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN.
• Que al comienzo de la relación arrendaticia el mencionado arrendatario gozó de un mes de gracia el cual convinimos en darle, comenzando a cancelar lo correspondiente a partir del 03 de junio del año 2013, pero es, ciudadana Juez que los pagos siempre se hicieron de manera irregular y no como estaba contemplado en el mencionado contrato dos mil bolívares semanales, los días domingo de cada semana, sino que se hacían de manera irregular como consta de las copias de recibos de pago que se anexan letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”hasta incluso verbalmente les solicitó un período de pago especial de cancelar la suma de un mil bolívares cada domingo de cada semana para luego ponerse al día, sin embargo, esto tampoco fue cumplido por el arrendatario como se desprende de los mencionados anexos.
• Que en fecha 29 de octubre de 2013 se le solicitó de manera verbal la resolución del contrato y la restitución del referido inmueble, de lo cual recibieron una negativa, solicitándole además el cumplimiento del canon de arrendamiento según estaba previsto de dos mil bolívares semanales los días domingo de cada semana y el cumplimiento de los cánones vencidos y de aquellos abonos a cuenta correspondientes al período especial ya mencionado.
• Que la cuota correspondiente al servicio eléctrico, tampoco ha sido cancelada, habiendo sufragado solo lo correspondiente a un mes del servicio adeudando en este momento más de seis meses del mismo.
• Agrega que todas las consideraciones e informalidades que se han tenido con el arrendatario HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, obedecen a que es socio del Club y como una familia se ha tratado de solucionar ese conflicto a lo interno, agotando todas las vías de solución amistosa, por cuanto el mismo sabe de la necesidad que tiene el Club de percibir estos ingresos para sufragar gastos de mantenimiento y vigilancia, pero a razón de que insiste en el incumplimiento de la obligación adquirida dy del gravamen que le ocasiona al Club.
• Finalmente alega que en este momento no se ha percibido pago alguno desde el último abono aportado en el mes de diciembre, abono que corresponde al mes de octubre y anteriores, estando en este momento con más de dos meses de mora lo que constituye causal de solicitud de resolución de Contrato de Arrendamiento y de restitución del inmueble, como se estipula en el Contrato de Arrendamiento, cláusula tercera y en la Ley que rige la materia.
• Que por las razones de hecho y de derecho antes invocados acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, el pago de los daños y perjuicios causados, más la cantidad generada por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble por conceptos de cánones de arrendamiento y servicios básicos, costas y costos del proceso.
• Estimó la demanda en la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) (folios 01 al 03).

Por su parte, el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, asistido por la abogada PAOLA ALEJANDRA ARIAS OCANTO, al momento de dar contestación a la demanda rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, por ser inciertos e injuriosos e inverosímil y con los cuales pretende sorprender la buena fe de la justicia, al relatar de forma creativa, unos hechos que no se ajustan a la realidad de los mismos y que con ellos pretende adquirir la inclinación de la balanza a su favor y en este sentido:

ADMITE:
• Que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER por un inmueble constituido por un CANEY y un área de Restaurant ubicado dentro de las instalaciones del CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO.

NIEGA:

• Que suscribió dicho contrato de arrendamiento el día 02 de mayo de 2013, Que fue premiado con un mes de gracia,
• Que haya comenzando a cancelar el canon de arrendamiento a partir del 03 de junio del año 2013.
• Que haya incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, ya que de forma detallada consigna las facturas canceladas y de las cuales se puede apreciar que fue víctima por parte del ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER del cobro doble de semanas canceladas.
• Que tenga una deuda por más de seis (06) meses correspondientes al pago de servicio eléctrico, por el hecho de haber pagado solo un (1) mes de servicio.

QUE LO CIERTO ES:

• Que la relación contractual comenzó a partir del día 12 de mayo de 2013, siendo éste el primer día en que comencé a gozar de las instalaciones de dicho inmueble.
• Que solo le concedieron una semana comprendida desde el 12 de mayo de 2013 hasta el 19 de mayo de 2013 para instalación de mis equipos y material de trabajo.
• Que el canon de arrendamiento lo comenzó a cancelar a partir del día 26 de mayo de 2013 que corresponde al goce y disfrute del inmueble en las semanas comprendidas del día 20 de mayo de 2013 al 26 de mayo de 2013 y del 27 de mayo de 2013 hasta el 02 de junio de 2013.
• Que realizó un pago por el servicio eléctrico en fecha 29 de octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2013, pero que no continuó con dicho pago por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento.

Trabada como ha quedado la litis, pasa esta juzgadora en atención a criterios reiterados por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.

DE LA JURISDICIDAD PREVIA

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.

Ahora bien, tal como se dejó establecido anteriormente, en el caso de marras, el presente juicio se intenta mediante una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el CENTRO SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO representado por su Presidente ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones del referido Club ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Y en este orden de ideas, pasa esta juzgadora a valorar el documento privado contentivo de contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante como elemento fundamental de su pretensión.

Consta a los folios 28 y 29 del presente expediente copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO representado por su Presidente ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones del referido Club ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
Y en este sentido tenemos, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los instrumentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…, Si se exhibiese una copia fotostática de un documento privado simple…, este carece de valor…, aún cuando no sean impugnadas expresamente”(Negrillas del Tribunal).

Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que el legislador a establecido en nuestro Código Adjetivo, cual debe ser la apreciación que deben tener todos los jueces cuando en un juicio sean presentados documentos privados en copias fotostáticas simples, y para ello señala, que los mismos no poseen valor probatorio alguno, aún cuando no fuesen impugnados formalmente, determinando la excepción, cuando se trate de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o en aquellos casos que se traten de copias o reproducciones fotográficas, fotocopias de estos instrumentos, que si deben tenerse como fidedignas aún si no fueren impugnadas por el adversario.

Colorario con lo anterior, acoge este Tribunal criterio sostenido por la Sala
de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 18/07/2.006, Expediente N° 2004000760, seguido por SAMAAN BOUTROS HALAA en contra LILIANA DEL CARMEN ROMERO FIGUEROA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
“…No tiene razón el formalizante, puesto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo estableció esta Sala en el precedente capítulo, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por esta razón, cuando la norma señala que “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas simples como lo alega el formalizante.
En todo caso, el juez de la alzada se apoyó en una razón de derecho que le impidió examinar las copias fotostáticas simples a que se refiere el formalizante, como fue que a tales documentos no se les podía atribuir valor probatorio, porque son instrumentos privados no contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden producirse en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del mencionado Código…
En el caso sub-examine, observa quien juzga que el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO representado por su Presidente ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones del referido Club ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, presentado por el actor como elemento fundamental de su pretensión, fue consignado en copia fotostática simple, y al tratarse dicho instrumento, de aquellos que tienen carácter privado, en atención a la citada norma y al criterio jurisprudencial citado, el mismo carece de pleno valor probatorio, por lo que mal puede ser apreciado como fidedigno, en consecuencia, resulta forzoso por este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción intentada en fecha 31/01/2014 por el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, actuando en su carácter de Presidente del CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA-ARAURE, ampliamente identificados en autos, asistido por la abogada SONIA ISEA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.562.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.170, contra el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.543.803, domiciliado en la Urbanización El Pilar, final calle Los Chaguaramos, casa Nº 283, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones del referido Club ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y por consiguiente, declarar NULO Y SIN EFECTO, el auto de admisión de fecha 05 de febrero de 2014, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, quedando incólume el presente fallo, y así se decide.-

En virtud del anterior pronunciamiento, este Tribunal considera innecesario pasar a revisar y analizar el fondo del asunto debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano EMILIO ALFONSO PÁEZ ALCOCER, actuando en su carácter de Presidente del CLUB SOCIAL COLOMBO VENEZOLANO ACARIGUA-ARAURE, asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 24, folios 01 al 14, Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre del año 1997 y asistido por la abogada SONIA ISEA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.562.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.170, contra el ciudadano HENRY ERNESTO BELLO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.543.803, domiciliado en la Urbanización El Pilar, final calle Los Chaguaramos, casa Nº 283, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por un caney y área de Restaurant, ubicado dentro de las Instalaciones del referido Club ubicadas en la calle principal de los Malabares, sector Los Malabares, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, dejando NULO Y SIN EFECTO, el auto de admisión de fecha 05 de Febrero de 2014, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la presente decisión tal como quedó establecido en la motiva del fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los diez días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scría).
Exp. Nº 4.153-14