REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de Junio de 2014.
204° y 155°
Vista la anterior demanda y sus anexos, intentada por la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.046.168, de profesión enfermera, y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Los Cortijos, Sector 7, Vereda 21, casa N° 1; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y JULIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.368.658, y V-9.842.793, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 121.955, y 61.315, en el mismo orden; por NULIDAD DE VENTA; en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MARTOS DE CANELA, venezolana, mator de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.915.629, RIF N° V-09215629-4, y domiciliada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, Barrio La Antena, Calle 11, entre Avenidas 3 y 5, Casa N° 534; a los ciudadanos JOEL SABINO CANELA MARTOS, JOSÉ ROBERTO CANELA MARTOS, MIRAYDA JOSEFINA CANELA MARTOS, RAÚL ANTONIO CANELA MARTOS, EDUARDO ALBERTO CANELA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, el resto solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.367.669, V-4.607.957, V-5.367.670, V-8.663.887, y V-16.296.359, y RIF Nros. V-05367.669-0, V-04607957-0, V-05367670-3, V-08663887-4, y V-16296359-2, en el mismo orden; a la ciudadana ESTRELLA SORENYS CANELA DELFÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, Barrio La Antena, Calle 11, entre Avenidas 3 y 5, Casa N° 534; a la ciudadana REINA SORENI DELFÍN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.705.497, RIF N°. V-11705497-3, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia San Rafael de Palo Alzao, del Estado Portuguesa, Carretera Principal, Caserío La Banda, Sector 1; y a los adolescentes JESÚS FRANCISCO CANELA DELFÍN y RENNY ALBERTO CANELA DELFÍN, venezolanos, menores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.143.858, y V-27.216.294, en el mismo orden, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia San Rafael de Palo Alzao, del Estado Portuguesa, Carretera Principal, Caserío La Banda, Sector 1; y al ciudadano JESÚS GREGORIO OLIVERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.136.828, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Fe y Alegría, avenida 51, con Calle 13 y 14, Casa N°. 26-38; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas respectivas.- Quedó registrada bajo el N°. 4.230-14.
No obstante, este Tribunal pasa pronunciarse acerca de la admisión de la demanda en referencia bajo los siguientes términos:
Observa esta juzgadora, que la ciudadana LIGIA PASTORA MARIÑO, parte actora, asistida por los Abogados MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y JULIO CASTELLANO, interpone demanda por Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos MARÍA DE JESÚS MARTOS DE CANELA, JOEL SABINO CANELA MARTOS, JOSÉ ROBERTO CANELA MARTOS, MIRAYDA JOSEFINA CANELA MARTOS, RAÚL ANTONIO CANELA MARTOS, EDUARDO ALBERTO CANELA LÓPEZ, ESTRELLA SORENYS CANELA DELFÍN, REINA SORENI DELFÍN HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO CANELA DELFÍN y RENNY ALBERTO CANELA DELFÍN, todos ampliamente identificados; señalando que los dos últimos nombrados JESÚS FRANCISCO CANELA DELFÍN y RENNY ALBERTO CANELA DELFÍN son Adolescentes, es decir, menores de edad.
Y en este sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…A.- Demanda patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento …”. (resaltado y negrillas de Tribunal)
Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para conocer demandas donde se vean afectados intereses de índole patrimonial donde los niños, niñas y adolescentes sean los legitimados activos y pasivos.
En el presente caso, observa este Tribunal que la actora interpone una demanda de NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos MARÍA DE JESÚS MARTOS DE CANELA, JOEL SABINO CANELA MARTOS, JOSÉ ROBERTO CANELA MARTOS, MIRAYDA JOSEFINA CANELA MARTOS, RAÚL ANTONIO CANELA MARTOS, EDUARDO ALBERTO CANELA LÓPEZ, ESTRELLA SORENYS CANELA DELFÍN, REINA SORENI DELFÍN HERNÁNDEZ, JESÚS FRANCISCO CANELA DELFÍN y RENNY ALBERTO CANELA DELFÍN, siendo los dos últimos de los nombrados, Adolescentes.
En consecuencia, al estar involucrados adolescentes en el caso en referencia, considera esta Juzgadora, que no es precisamente este Tribunal quien debe conocer de esta demanda, sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que le compete el conocimiento de ella, en consecuencia, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y DECLINA dicha competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y, DECLINA tal competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, con sede en la ciudad de Acarigua.
Déjese transcurrir el lapso legal para que las partes hagan uso de su derecho de solicitar regulación de competencia y remítanse las actuaciones que conforman el expediente en su debida oportunidad, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la sentencia.
Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure, a los doce días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 de la tarde. Conste.
(Scría).
Exp. Nº 4.230-14
MSP/jc