REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Junio de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

EXPEDIENTE N°: 3.854-2012
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.090387, domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.986.

DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.346.171, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización “VILLAS DEL PILAR”, Calle 8, casa N°. 453.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.848.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS
DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO


SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA


Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELÉNDEZ, asistida por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, interpuso demanda con sus respectivos anexos, por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, todos plenamente identificados (Folios 1 al 18)

Secuencia Procedimental
Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELÉNDEZ, debidamente asistida por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, interpuso demanda con sus respectivos anexos, por RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, todos plenamente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… Soy propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA; Chevrolet CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; Modelo: Caprice; COLOR: Plata y Rojo; Año: 1.979; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69JJV120602; SERIAL MOTOR: GJV120602; placa: ALA105; USO: Particular. Propiedad que se evidencia según consta en documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N°. 30952196 de fecha 26 de marzo de 21.012 que anexó en original marcado con la letra “A”.
Que en horas de la mañana del día 15 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 am, el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor, titular de la C.I. 17.362.070 se desplazaba en mi vehículo arriba ya descrito por la calle 4 de la Urbanización Villa del Pilar a la Ciudad de Araure, en sentido Sur-Norte, cuando en la intersección de la calle Páez de la referida Urbanización, es colisionado por un vehículo, placa AA558PP, marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1978, color Vino Tinto, Serial Carrocería 1V69LHV105620, tipo Sedan, propiedad de CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO arriba identificado y quien era conducido por el Ciudadano JULIO MACHADO GONZÁLEZ, quien es venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.290.212, el cual se desplazaba por la calle Páez de la referida Urbanización, en sentido Este-Oeste, en exceso de velocidad y con manifiesto descuido, infringiendo las disposiciones reglamentarias que establece en su artículo 254 ordinal 2 literal b, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, por cuanto el referido conductor en forma irresponsable y con una conducta suicida manifiesta, no se percató que llegaba a una intersección a una velocidad de 40 kilómetros por hora aproximadamente y por cuanto venía a exceso de velocidad no le dio tiempo de evitar la colisión y en consecuencia le impactó por la parte izquierda y trasera al vehículo de mi propiedad arriba señalado.
De la colisión se debió a la imprudencia, negligencia e impericia cometida por el conductor del vehículo, palca AA558PP, marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1978, color Vino Tinto, Serial Carrocería 1V69LHV105620, tipo Sedan, propiedad de CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, se desplazaba sin que su conductor, ciudadano JULIO MACHADO GONZÁLEZ, quien es venezolano quien se desplazaba por la calle Páez de la referida Urbanización, en sentido Este-Oeste, con manifiesto descuido, con negligencia, imprudencia e impericia, por cuanto el referido conductor en forma irresponsable y con una conducta suicida manifiesta, conducía a una velocidad de 40 K/H y con manifiesto descuido no se percató que al llegar a la intersección (calle 4 de la referida urbanización) circula mi vehículo en sentido sur – norte por cuanto el conductor, ciudadano JULIO MACHADO GONZÁLEZ, ut-supra …, venía distraído con un volumen alto del reproductor y en consecuencia el vehículo, placa AA558PP, marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1978, color Vino Tinto, Serial Carrocería 1V69LHV105620, tipo Sedan, propiedad de CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO arriba identificado cuyo vehículo arriba descrito impactó a mi vehículo de mi propiedad arriba señalado por la parte izquierda y trasero.
Que como consecuencia de la conducta suicida, irresponsable e imprudente del conductor Ciudadano JULIO MACHADO GONZÁLEZ, ocasionando graves daños materiales y en consecuencia mi vehículo sufrió daños de consideración consistente puerta delantera izquierda; doblados-puerta trasera izquierda, manilla y vidrio, guardafango trasero izquierdo, rin y punta de eje trasero izquierdo dañado, Los cuales fueron evaluados por experto evaluador de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano Lic. RAMON A, CRESPO A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.309.015, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código N° 5401.en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.870,oo). Acompaño a este escrito copia certificada del expediente administrativo de tránsito signado con el N°. 973, marcada con la letra “B”, asimismo fundamento acción en los artículos 127, 129, 138, y 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil; los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Y que de conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promuevo los siguientes testigos con el objeto de probar que el ciudadano JULIO MACHADO GONZALEZ, conducía con manifiesto descuido, de manera insterpectiva colisiona por la parte Izquierda trasera del vehículo de mi propiedad, causándole daños materiales.
Y luego de haber agotado la vía amistosa, es por lo que recurro a su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, up supra…; por DAÑOS MATERIALES causado al vehículo de mi propiedad arriba identificado.

Solicito convenga en cancelar o caso contrario el Tribunal le obligue a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.870,oo) el equivalente a 98,55 Unidades Tributarias. Además demando las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso (folios 1 al 18)

Por auto de fecha 13 de abril de 2012, se admite la demanda, ordenándose mediante boleta la citación del demandado, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folios 19 y 20).

En fecha 02 de mayo de 2012, compareció la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELÉNDEZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, y consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta a los fines de practicar la citación correspondiente al demandado; seguidamente la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELÉNDEZ, le otorgó Poder Apud Acta al Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.986 (folio 22); en la misma fecha 02/05/2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, mediante diligencia señalo al Tribunal nueva dirección a los fines de la citación del demandado ciudadano Carlos Humberto Moros Camero. Acto seguido el Tribunal por auto de fecha 8 de mayo de 2012, acuerda lo solicitado. Seguidamente el Alguacil en fecha 9 de mayo de 2012, mediante diligencia consigno boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano Carlos Humberto Moros Camero, parte demandada, en virtud del cambio de domicilio.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano Carlos Humberto Moros Camero, parte demandada, en virtud de que se negó a firmar la misma una vez enterado del contenido (folios 30 al 38)

En fecha 10 de mayo de 2012, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, y mediante diligencia solicito la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de igual menara solicito la devolución del documento cursante al folio 6.

El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2012, acordó y libró boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario del Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, dejó constancia que procedió a entregar al ciudadano Héctor Rodríguez, el cartel de notificación librado en fecha 14/5/12 correspondiente al ciudadano Carlos Humberto Moros Camero, parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 44)

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la devolución del documento cursante al folio 6 del expediente. En la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la obtención de la copia del mismo.

En fecha 18 de mayo de 2012, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.346.171, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034, y mediante diligencia solicito copia simple del expediente N° 3.854-2012, consignado los emolumentos necesarios para ello. Las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, así mismo, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos para la expedición de las referidas copias simples. En la misma fecha 18-05-12, compareció el Abogado Juan Alcides Caro, y se le hizo entrega de la actuación cursante al folio seis (6).

En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, así mismo, se acordó la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que el accionado promueva todas las pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2012, compareció el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.346.171, y domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Segunda Etapa, Conjunto Merecure, Calle 04, Casa N° 120, en Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.848.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034, promovió pruebas (folios 52 al 58).

En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal revocó por contario imperio el auto dictado en fecha 30-5-12, quedando nulo y sin efecto, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública (folios 60 y 61).

En fecha 07 de junio de 2012, compareció el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034, y mediante diligencia consigno Poder Especial que le fue otorgado por el ciudadano Carlos Humberto Moros Camero, parte demandada en la presente causa (folios 62 al 65).

En fecha 07 de junio del 2012, siendo las 11:00 a.m., se levanto el acta respectiva a la Audiencia Preliminar, fijada en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Juan Alcides Caro Pérez, por la parte actora, y Carlos Eduardo Gómez, por la parte demandada (folios 66 y 67).

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal por auto procedió a fijar los hechos y limites de la controversia en la presente causa (folios 68 al 79).

En fecha 13 de junio de 2012, compareció el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles Ratifico todas y cada una de las pruebas que acompaño junto al libelo de demanda (folios 71 y 72).

El Abogado Carlos Eduardo Gómez, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, solicito copias simples de los folios 66 al 72, consignado los emolumentos para ello. Las cuales fueron acordadas por el tribunal por auto de la misma fecha; así mismo, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos para la obtención de las referidas copias simples; las cuales fueron entregadas al Abogado Carlos Gómez, en fecha 18-95-2012.

En fecha 20 de junio de 2012, el Abogado Carlos Eduardo Gómez, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas (folios 77 al 83).

En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación solo la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, fijándose oportunidad para la práctica de la misma. Así mismo, señalo a las partes que el resto de los órganos de prueba promovidos en la presente causa, serán objetos de revisión y por consiguiente apreciación al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública (folio 84).

En fecha 29 de junio de 2012, compareció el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de acto, y mediante diligencia solicito copias simples, consignado los emolumentos para la expedición de las mismas. Seguidamente el Tribunal por auto de la misma fecha las acordó; y el Alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos para ello.

En fecha 02 de julio de 2012, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto para realizar la Inspección Judicial, se dejó constancia de que se trasladó y constituyó el Tribunal a la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 4 con Avenida Páez, Araure Estado Portuguesa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de los particulares solicitados (folio 88).

El Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2012, fijó oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia y Debate Oral en la presente causa, ordenándose y librándose boletas de citación a la ciudadana Estrella N. Torrealba M. y parte demandante, y al funcionario Juan Gabriel Torres Rangel, adscrito a la U.E.T.T.T. N° 54 (folios 89 al 94).

En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN GABRIEL TORRES RANGEL (folios 95 al 96).

El Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2012, revocó por Contario Imperio el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, y declaró Nulas y Sin Efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; en consecuencia admitió nuevamente la demanda interpuesta en fecha 10/4/12, por la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELÉNDEZ, asistida por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, ampliamente identificados en autos, por Reclamación de Daños Materiales Derivados de accidente de Tránsito, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS CAMERO, ordenándose y librándose boleta de citación al demandado, a los fines de que comparezca en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda (folios 97 al 99).

En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELÉNDEZ, en su carácter de autos, le otorgó Poder Apud Acta al Abogado JUAN ALCIDES CARO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 73.986 (folio 100); en la misma fecha la mencionada ciudadana asistida por su abogado consigno los emolumentos para la compulsa. Seguidamente en la misma fecha la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELENDEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado Juan Alcides Caro, y mediante diligencia suministro nueva dirección a los fines de practicar la citación del ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS, parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 3 de octubre de 2012, ordenó dejar si efecto la boleta de citación librada en fecha 27/7/2012, y ordenó librar nueva boleta indicando la dirección señalada por la parte actora; así mismo, se ordenó librar nueva compulsa.

En fecha 03 de octubre de 2012, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para expedir la compulsa.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS, parte demandada (folios 106 al 107).

En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.848.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 163.034, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS, parte demandada, y mediante escrito dio contestación a la demanda y promovió pruebas (folios 108 al 122).

El Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, en fecha 13 de noviembre de 2012, solicito copias simples y consigno los emolumentos para ello, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en la misma fecha, dejando constancia el Alguacil de los emolumentos recibidos.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal insta al Abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, a señalar quien es el representante de la Empresa Aseguradora BISERCO, C.A., o representante legal de dicha empresa.

El 20 de noviembre de 2012, compareció el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, y se le hizo entrega de las copias simples solicitadas.

El 29 de noviembre de 2012, compareció el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, y mediante escrito promovió pruebas (folios 128 al 129).

El Tribunal por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto admitió la cita de saneamiento y garantía de la empresa Aseguradora “BISERCO, C.A.”, interpuesta por la parte demandada, y así mismo, acordó y libró boleta de citación respectiva, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, que por distribución corresponda.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, consigno los emolumentos para la compulsa; acto seguido el Alguacil dejó constancia de ello.

El Tribunal por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua.

El Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2014, acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de los Municipios Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 11 de febrero de 2012, compareció el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles promovió pruebas (folios 163 y 164).

El Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2014, fijó oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 21 de febrero de 2014, siendo las 10:30 am., tuvo lugar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Abogado Juan Alcides Caro, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno (folios 166 al 167).

En fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto procedió a fijar los hechos y limites de la controversia en el presente juicio; y así mismo, se ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre merito de la causa, de conformidad con lo previsto en el señalado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 168 al 171).

En fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 25 de Abril de 2014, el Tribunal mediante auto Revocó por Contario Imperio el auto dictado en fecha 04/04/2014, y lo declaró Nulo y Sin Efecto, Reponiendo la causa al estado de Admitir las Pruebas promovidas por las partes; admitiéndose a sustanciación todas y cada una de ellas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba pericial y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada por considerarlas ilegales (folios 174 al 175).

El Tribunal por auto de fecha 30 de Abril de 2014, fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el Vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 9:30 am.; así mismo, se acordó y libró boleta de citación al funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 06 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN GABRIEL TORRES RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.339.357 (folios 178 al 179).

En fecha 23 de Mayo de 2014, se ordenó y libró boletas de citación a los ciudadanos CARLOS LUÍS MÉNDEZ SILVA, ANDY AMADO MORÁN VENEGAS y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores, todos de profesión Chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.858.396, V-14.540.093, y V-4.201.783, a los fines de que comparezcan en calidad de Testigos, a la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, fijada por auto de fecha 30/04/2014.

En fecha 26 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS LUÍS MÉNDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.858.396 (folios 184 al 185).

En fecha 27 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.201.783 (folios 186 al 187).- Seguidamente en la misma fecha 27/05/2014, el Alguacil de Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación sin firmar por el ciudadano ANDY AMADO MORÁN VENEGAS, por cuanto no se pudo localizar debido a que no trabajaba más en la Línea de Transporte de Rapiditos Villar del Pilar, y desconocen donde vive el.

En fecha 04 de Junio de 2014, compareció en Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su carácter de Apoderado Actor, y sustituyo Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto derecho a la Abogada REINA SORAYA PÉREZ CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.946.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.871 (folio 191).

El día 04 de junio de 2014, se celebro la Audiencia Oral y Pública compareciendo la Abogada REINA SORAYA PÉREZ CORTÉZ, inscrita en el INPRE, bajo el Nº 191.871, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ESTRELLA NAHIN TORRREALBA MELÉNDEZ. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a pesar de haber sido debidamente citado, los testigos: Daniel Alejandro Mendoza González, Hernán Antonio Valera Rivero, Andreina José Mendoza González, Jorge Luis Rodríguez y Carlos Luis Méndez Silva.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “…alegando que el día 15 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:am, el ciudadano Jorge Luis González se desplazaba en la Calle 4 de la Urbanización Viílla del Pilar de la ciudad de Araure estado Portuguesa en sentido Sur- Norte cunado en la intersección de la calle Páez de la referida urbanización ocurrió un accidente de transito con participación de su vehículo de propiedad de las siguientes: características Placa. ALA105, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Año: 1979, Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Plata y Rojo; Serial de Carrocería: 1N69GJV120602; Serial de Motor: GJV120602; Uso: Particular, y que el vehiculo Nº 2 de las siguientes Características: Placa. AA558PP, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice; Año: 1978, Clase: Auto; Tipo: Sedan; Color: Vino Tinto; Serial de Carrocería: 1V69LHV105620; Uso: Particular, que era conducido por el ciudadano Julio Machado González, siendo el propietario del referido vehiculo el ciudadano Carlos Humberto Moros Camero, el cual se desplazaba por la Calle Páez de la referida Urbanización, en sentido Este- Oeste en exceso de velocidad, infringiendo las disposiciones que establece el articulo 254 ordinal 2º literal b, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Prosigue señalando la demandante que el accidente de transito se produjo por imprudencia, negligencia e impericia del conductor que conducía el referido vehículo en la identificada dirección, en virtud de que el referido conductor en forma irresponsable y con una conducta suicida conducía a una velocidad de 40 k/h no percatándose que llegaba a la intersección de la calle 4 de la prenombrada Urbanización, y que circulaba su vehículo en sentido Sur-Norte y por cuanto el conductor Julio Machado González, venia distraído con un volumen alto del reproductor, impacta con su vehiculo de propiedad por la parte izquierda de su trasero, causando a tales efectos los siguientes perjuicios: Daños materiales: Puerta delantera Izquierda, doblados, puerta trasera izquierda, manilla y vidrio, guardafango trasero izquierdo, rin y puerta de eje trasero izquierdo dañado, los cuales fueron estimados en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Setenta Bolívares (BS. 8.870,00) equivalente a 98,55. UT.
Y finalmente señala que procede a demandar como en efecto y formalmente lo hace al ciudadano Carlos Humberto Moros Camero plenamente identificado en autos por conceptos de daños materiales causados a su vehículo. Por otra parte demando las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados…”

Por su parte, el accionado Carlos Humberto Moros Camero, en su condición de propietario del vehículo asignado con el Nº 2, en el Acta Policial, a través de su apoderado Judicial Abogado Carlos Eduardo Gómez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
Negó: Todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por el actor en su demanda, como también la documentación acompañada a excepción de aquella que sea objeto de un reconocimiento expreso de su parte.
.- Que su poderdante pudo haber omitido las normas de transito en la intersección de la Avenida.
.- Haber impactado el automotor del actor, marca: Chevrolet; Modelo Caprice, Año. 1979, Placa: ALA 105 DKL618; Color: Plata y Rojo a impactado el lado Izquierdo de la puerta del chofer.
.- Que los gastos ocasionados por los daños al vehiculo asciendan a la suma de Ocho Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 8.870).
.- La autenticidad de la documentación adjuntas en el escrito de la demanda.
Se refirió al accidente de transito:
Que el hecho real producido sucedió el día sábado 14 de mayo de 2011 en horas de la mañana siendo aproximadamente las 9:00am, momento en que el chofer de su representado conducía un automóvil Marca: Chevrolet; Modelo: 1978; Placa: AA558PP; Color: Vinotinto, a velocidad prudencial reglamentaria y observando fielmente las reglamentaciones, circulando por la Avenida Páez de la Urbanización Villas del Pilar de Araure en sentido Este_ Oeste desde la parada de la línea de transporte, ubicada en la Avenida Principal entre calle 3 y 4, hacia la prolongación de la misma a cumplir su recorrido reglamentario de ruta. Al llegar a la esquina de la calle 4, tras haber disminuido la velocidad y comprobando fehacientemente que la vía estaba despejada, su representado se disponía a seguir su marcha cuando al momento en que se encontraba en la intersección de la calle 4, llegó al lugar y a gran velocidad proveniente del lado derecho por la calle 4 en sentido Sur – Norte, el automóvil del accidente y para evitar el inminente impacto con el automóvil de su representado ensayó una brusca maniobra de aceleración a fin de evitar el golpe produciendo el impacto de su vehiculo por la parte izquierda del automóvil del accidente contra el parachoques y frontal del vehiculo de su representada.
También se refirió a la responsabilidad: Que en materia de transito impera la teoría del riesgo consagrado en el Código Civil y acogida favorablemente por la doctrina conforme al cual el dueño o guardián de una cosa riesgosa o peligrosa (automotor) es a priori objetivamente responsable del hecho materia de litis y para eximirse totalmente de responsabilidad debe acreditar la culpa de la victima o de un tercero por el cual no deba responder.

E igualmente hizo mención que Corresponde: Evaluar si de parte del actor media algún grado de culpabilidad que exima al accionado de su responsabilidad y que el actor no se detuvo en la intersección ni tomo las precauciones suficientes al momento de cruzar habría que analizar y determinar su forma de proceder y comprobar en que estado se encontraba este, en caso de ser imposible se debería acudir a una normas elementales en el derecho de transito y es la que todo chofer debe actuar como un buen padre de familia, siendo precavido en cada intersección de una arteria vial; asimismo solicitó que se citara en garantía a la aseguradora “ BISERCO CA.”

El día 21 de febrero de 2014, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citado, asimismo se dejo constancia que se encontraba presente, el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien expuso: “El día 15 de mayo de 2011 se desplazaba el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ PÉREZ, en un vehículo propiedad de mi representada modelo, año 1979, color plata y rojo, por la calle 04 de la Urbanización Villas del Pilar de la ciudad de Araure, cuando en la intersección con la calle Páez de la referida Urbanización, el vehículo de mi arriba señalado, es colisionado por un caprice, modelo 78, color vinotinto, propiedad del ciudadano CARLOS HUMBERTO MOROS, y quien era conducido para ese momento por el ciudadano JULIO MACHADO. Ahora bien ciudadana Jueza, este ciudadano conducía a exceso de velocidad con manifiesto descuido infringiendo las normas reglamentarias establecidas en el artículo 254 ordinal 2°, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y que por venir a exceso de velocidad y con un sonido (música) a alto volumen, con negligencia, imprudencia e impericia no le dio tiempo de evitar la colisión e impacta por el lado izquierdo y trasero del vehículo de mi representada ocasionándole los daños materiales plenamente descritos y señalados en el libelo de demanda.

Y en este sentido pasa esta jugadora tal cual como lo hizo en la Audiencia Oral y Pública a resolver en forma oficiosa previamente al análisis del fondo de la causa
ÚNICO PUNTO PREVIO:

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, POR SER ESTA REVISABLE DE OFICIO POR EL JUZGADOR SEGÚN LA NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y ASÍ TENEMOS:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)

Y así las cosas, el sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83) y en este orden de ideas Sala en fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace (valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Dicha vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan: que “…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Una vez transcritas parcialmente las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí Juzga pasará a analizar la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en este sentido:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…”. (Loreto, “Estudios de Derecho Procesal Civil”. op. cit. p. 74 y 75).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa y así tenemos:

Solo como advertencia se evidencia en la copia Certificada del titulo de propiedad del vehiculo, dicha certificación realizada por el secretario de este Juzgado, quien tuvo en sus manos el original del referido titulo de las siguientes características: Placa: ALA-105; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1979; Color: PLATA Y ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N696JU120602; Serial de Motor: GJV120602 (folio 6), en el cual se demuestra la propiedad de la actora, desde el 26 de marzo del año 2012, esta Juzgadora, a tal efecto de conferirle valor probatorio que le acredita tal propiedad desde la referida fecha, y en este sentido de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se constata que el funcionario Juan Gabriel Torres, funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en las actuaciones administrativas con motivo del accidente de transito terrestre en fecha 15/5/11, dejó constancia entre otras cosas y muy especialmente en la parte de datos del vehículo y conductor involucrado, se observa donde se indica propietario se lee Nombre: José Manuel Briceño, titular de la cédula de identidad N° 1.401.284, (folio 9 y vuelto), y en el Acta Policial igualmente señala que el propietario del vehículo es el ciudadano José Manuel Briceño, titular de la cédula de identidad N° 1.401.284 (folio 13), ahora, bien se observa en el expediente, una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, donde el ciudadano Facundo José Urbina le da en venta a la ciudadana Estrella Nahin Torrealba Meléndez, un vehiculo de las siguientes características: Placa: ALA-105; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1979; Color: PLATA y ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N696JU120602; Serial de Motor: GJV120602, en el cual se lee: Un sello Notaria Publica II, planilla N° 16105017, recibido 19/01/08, mas no consta en autos datos de autenticación del referido instrumento, el cual no acredita la propiedad del identificado vehículo y al respecto tenemos: Que los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre respectivamente:
Artículo: 71 “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de Dominio”.
Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo esta sujeto a las siguientes obligaciones:
1.-Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

Y en efecto, la demandante acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: ALA-105; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1979; Color: PLATA Y ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N696JU120602; Serial de Motor: GJV120602,siendo ello así, y como quiera que la pruebe fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, y según Certificado de Registro de Vehículo consignado por la parte actora, ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELENDEZ, fue expedido en fecha 26 de marzo de 2012, y en el caso de marra el accidente de transito terrestre acaeció el día 15/05/11, lo que significa que para el momento del referido accidente de transito la prenombrada ciudadana no era la propietaria del identificado vehículo y aunado a ello, en el informe del accidente de transito y del Acta Policial, se indica que el propietario del vehiculo N° 1 es el ciudadano José Manuel Briceño. Así las cosas, esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y Así Se Declara.

Este Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar los demás alegaciones de las partes y las pruebas.

En razón a lo antes expuesto, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso declara INADMISIBLE la presente acción de LA ACCION DE RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- En consecuencia NULO Y SIN EFECTO, el auto de admisión de fecha 27/07/12, y subsiguientes actuaciones quedando incólume la presente decisión.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE: LA ACCION DE RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana ESTRELLA NAHIN TORREALBA MELENDEZ, asistida por el profesional del derecho JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS CAMERO, propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: AA558PP; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año 1978; Color: VINOTINTO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1N69LHV105620, todos identificados ut-supra, dejando NULO Y SIN EFECTO, el auto de admisión de fecha 27/07/12, y subsiguientes actuaciones quedando incólume la presente decisión como lo dejare establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:45 de la tarde. Conste.
(Scría)




Exp. N° 3.854-12
MSP/jc