REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 18 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD N°: 2.038-12

SOLICITANTES: GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.532.648 y V-13.226.245, respectiva
mente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: THOMAS DAVID ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.226.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.767.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
(Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 02/02/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.532.648 y V-13.226.245, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUÍS ARMANDO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.640.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.220, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal le da entrada a la solicitud, asignándole el N°. 2.038-2012, y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones convenidos por los interesados ciudadanos: GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, ordenándose y librándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 6 y 7).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“…Nosotros, GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de …, y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, venezolano, mayor …, …, ambos asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ARMANDO ALZURU, titular …, …, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha DIECISIETE (17) de diciembre del 2009, contrajimos Matrimonio Civil por ante este Despacho, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, que consignamos …, …, … e inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante este Tribunal. De dicha unión Matrimonial no procreamos hijos, ni fueron adquiridos bienes Muebles e Inmuebles. Establecimos nuestro Domicilio Conyugal en la siguiente dirección: Av. Los Malabares, Urbanización PUEBLO NUEVO Casa # 65, Araure, municipio Araure…
Ahora bien ciudadana Juez, nuestra unión Matrimonial ha estado llena de difilcutades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes, y dejamos establecido que el ciudadano Thomas David Alzuru Rojas se separa del domicilio fijado como conyugal, habitando en consecuencia el mismo únicamente la ciudadana Gisela Elena Gruber Martínez, por lo que elevamos a usted la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y nos sea decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 762 del …
Por las razones expuestas solicitamos del tribunal se sirva dar curso legal…, …, una vez decretada, se sirva expedirnos TRES (03) Copias Certificadas de esta separación con inserción del auto que la prevea, a fin de dar…, …, Es Justicia, que esperamos en la.., …”

En fecha 15 de Febrero de 2011, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada (folios 10 y 11).

En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 13 de junio de 2014, los interesados ciudadanos GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, plenamente identificados en autos, el primero actuando en su propio nombre y representación, y asistiendo a la segunda de los nombrados, solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en vista de que se ha cumplido el lapso establecido en el Código Civil. (folio 13)

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO Y Así Se Declara.

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.532.648 y V-13.226.245, respectivamente; en virtud del matrimonio contraído por ellos por ante el Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Araure (ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ), el día Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.009, según consta en Acta de Matrimonio N° 12.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo, y háganse las anotaciones correspondientes en los Libros.

Declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, en consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,



Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30 a.m.- Conste,
(Scría.)





Solicitud N°. 2.038-12
MSP/jc