REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de junio de 2014.
Años 204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.202-2014.-

SOLICITANTES: GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.599.483 y 9.561.520, respectivamente, domiciliada la primera en el Parque Residencial Miraflores, Conjunto C, casa N° 21, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 37 entre avenidas 34 y 35 Barrio Goajira Vieja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.


ABOGADA ASISTENTE: NOELIA JOSEFINA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y posteriormente recibido por ante éste Tribunal el 25/04/14, cuando los ciudadanos GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.599.483 y 9.561.520, respectivamente, domiciliada la primera en el Parque Residencial Miraflores, Conjunto C, casa N° 21, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la calle 37 entre avenidas 34 y 35 Barrio Goajira Vieja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada NOELIA JOSEFINA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que según consta de Acta de Matrimonio N° 46 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que en copia certificada expedida en fecha catorce de enero del año dos mil catorce, que acompañan en original marcada con la letra “A”, en fecha 08 de febrero de 1.983, contrajeron matrimonio civil fijando el domicilio conyugal en la calle 37 entre avenidas 34 y 35, Barrio Goajira Vieja de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo éste el último domicilio conyugal y en donde la vida en común transcurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales.

Continúan señalando, que en fecha 10 de enero del año 2006 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, con motivos de desavenencias que alteraron la armonía conyugal, permaneciendo separados de hecho hasta la fecha, sin posibilidad de reconciliación; siendo que la separación de hecho ha permanecido en forma prolongada por más de siete (07) años, solicitan que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites legales, declare la disolución del vínculo conyugal que los une; declaran que durante la unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres SERGIO MANUEL LINAREZ AULAR, CARLOS MANUEL LINARES AULAR, YENNY ANGELINA LINAREZ AULAR y JUAN ANTONIO LINAREZ AULAR, mayores de edad y que los bienes habidos durante el matrimonio serán objeto de liquidación y partición ulterior a la declaratoria de disolución del vinculo conyugal.

En fecha 30/04/2014 se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185- A del Código Civil vigente, y se instó a los solicitantes GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ consignen las actas de nacimiento de sus hijos YENNY ANGELINA LINAREZ AULAR y JUAN ANTONIO LINAREZ AULAR igualmente las copias de las Cédulas de Identidad respectivas (folio 11).

En fecha 19/05/2014, mediante diligencia la ciudadana GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA, identificada en autos, asistida por la abogada NOELIA JOSEFINA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, consignó los documentos solicitados por este Despacho en auto de fecha 30/04/2014 (folios 12 al 15).

En fecha 20/05/2014, por auto este tribunal ordenó librar boleta de citación a la representante del Ministerio Público, en virtud que los solicitantes cumplieron con lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 30/04/2014. Se libró la boleta respectiva (folios 16 y 17).

En fecha 28/05/2014, mediante diligencia la ciudadana GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA, identificada en autos, asistida por la abogada NOELIA JOSEFINA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 18 y 19).

En fecha dos de junio del año en curso (02/06/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 20 y 21).

En fecha trece de junio del año en curso (13/06/2014), compareció la abogada Hyrvic Quintero en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 22).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, expedida por la Abg. María Rojas, en su carácter de Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres (08/02/1.983).- Y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA, SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.599.483, 9.561.520, respectivamente, (folios 04 al 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2956, expedida por EGLEE MARITZA GARCÍA OROPEZA, jefe Civil Encargada de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano CARLOS MANUEL LINAREZ AULAR (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, nacido dentro del matrimonio.- Y así se establece.

4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 2237, expedida por el Abogado ADRIÁN J. MATOS I., Registrador Principal del Estado Lara, correspondiente al ciudadano SERGIO MANUEL LINAREZ AULAR (folios 09 y 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, nacido dentro del matrimonio y falleció en fecha 28/10/1.983.- Y así se establece..

5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 685, expedida por el abogado LUÍS ENRIQUE JIMENEZ, Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana YENNY ANGELINA LINAREZ AULAR (folio 13), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, nacida dentro del matrimonio.- Y así se establece.

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 70, expedida por DORALIDA YANEZ RODRIGUEZ, en su carácter de secretaria de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JUAN ANTONIO LINAREZ AULAR (folio 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, nacido dentro del matrimonio.- Y así se establece. Y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS MANUEL LINAREZ AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.362.066, (folio 15), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 13/06/2014 cursante al folio veintidós (22) del expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GREGORIA LOURDES AULAR ESCALONA y SERGIO JACINTO LINAREZ SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada NOELIA JOSEFINA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres (08/02/1.983), por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 46. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECIOCHO (18) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio).















EXPEDIENTE N° 4.202-2014. MSP/solimar