REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de junio de 2014.
Años: 204° y 155°
Expediente N° 3.996-2013
I
De las Partes y Sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, en su carácter de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A- Pro., cuyos estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, tomo 49-A, representación la mía que se desprende de el instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Municipio Libertador Distrito Capital, el día 11 de Enero de 2010, inserto bajo el N° 16, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ALBERTO TORREALBA RIVAS, en su condición de deudor principal, y MARÍA ESTHER RIVAS GARCÍA, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciada, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.354.278, y V-3.527.996, respectivamente, y domiciliados en la Urbanización “24 de Julio”, Avenida dos (2), Sector tres (3), casa N° 11, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Desistimiento Homologado).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio al presente juicio, en fecha 05 de junio de 2013, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ARIAS TOYO, todos plenamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (folio 01 al 15).

El Tribunal en fecha 10 de junio de 2013, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado a fin de dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y/o defensas de fondo contra la misma (folios 16 al 18); decretándose medida preventiva de secuestro sobre un vehículo marca: CHEVROLET; modelo tipo: LUV; año: 2010; color: BLANCO; uso: CARGA; serial de motor: 288272; serial de carrocería: 8ZCRSSBZ8AV411544; placas: A32AY4V. No obstante señala esta juzgadora, que el vehículo sobre el cual recae esta medida en cuestión, deberá quedar bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial para cuya designación se autoriza al Tribunal Ejecutante, librándose Despacho de Ejecución de Medida de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, remitiéndose con oficio N°. 395-2013 (folios 1 al 4 del Cuaderno de Medida).

En fecha 04 de julio de 2013, la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter acreditado de autos, consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta correspondiente al demandado; así mismo, en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folio 19 al 20).

En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la Urbanización Tinajero, casa N° 86, Araure Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ARIAS TOYO, y estando en la puerta principal de la referida vivienda se entrevistó con una ciudadana de nombre YELITZA MATOS, quien se identificó como esposa del prenombrado ciudadano a quien le explicó el propósito de la visita, manifestándole que su esposo había fallecido, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del mismo (folio 21).

En fecha 16 de julio de 2013el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la Urbanización Tinajero, casa N° 86, Araure Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ARIAS TOYO y estando en la puerta principal de la referida vivienda no se encontró a persona alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del prenombrado ciudadano (folio 22).

En fecha 22 de julio de 2013el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a la Urbanización Tinajero, casa N° 86, Araure Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano RAFAEL AUGUSTO ARIAS TOYO y estando en la puerta principal de la referida vivienda no se encontró a persona alguna, motivo por el cual procede a devolver la boleta de citación del prenombrado ciudadano sin firmar (folio 23 al 30).

En fecha 14 de Agosto del 2013, compareció la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal se acuerde la citación por carteles del demandado (folio 31).

En fecha 18 de septiembre del 2013, por auto este Tribunal acordó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte actora (folios 32 al 33).

En fecha 08 de octubre del 2013, se agregaron a los autos respectivos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 05 al 08).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 34 pieza principal y folio 09 cuaderno de medidas).

En fecha 27 de mayo de 2014, la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicita la homologación del desistimiento del presente procedimiento y así mismo, le sean devueltos los documentos originales consignados con el libelo de la demanda (folio 35 al 36).
En fecha 02 de junio del dos mil catorce, el alguacil de este Despacho mediante diligencia dejó constancia que recibió de mano del secretario de este Despacho los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes desde el folio 06 hasta el folio 15 (folio 37).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 27/05/2014, por la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, en la que desiste del presente procedimiento por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y además solicita la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.

Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del poder especial otorgado por Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil a la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, (folios 04 al 07), que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“… que en nombre de El Banco confiero poder especial, pero amplio, y suficiente en cuanto en derecho se requiere a los abogados JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, JENNIFER RIZZA MELENDEZ, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ y ANTONIETA ROSY COSENTINO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, …, para que actuando conjuntamente o individualmente cualesquiera de ellos, intente demandas en nombre de El Banco, con el propósito de cobrar y recuperar cantidades de dinero, que puedan adeudarse a El Banco, con motivo de cualesquiera de los préstamos, créditos y financiamientos que El Banco otorga y cuya cobranza les fuere encomendada. En ejercicio de este mandato limitado para el propósito antes indicado, los nombrados apoderados quedan facultados para intentar las acciones judiciales correspondientes, …, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, …El poder que se otorga conforme a este documento no podrá ser sustituido, ni total ni parcialmente, en forma alguna. Para cualquiera de los actos prohibidos, mencionados anteriormente, los nombrados apoderados requerirán autorización previa y escrita otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal…”.

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado a la prenombrada profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que el actor confiere a ella facultad para convenir, transigir, desistir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por la apoderada actora, referido al desistimiento es procedente y así se decide.

Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.

Se levanta le Medida de Embargo Preventiva librada por este Juzgado, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2013, mediante oficio N° 395-2013.- Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 10-06-2013, por la Abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL., Sociedad Mercantil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en su debida oportunidad.

Se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría.)


Exp. N°. 3.996-2013.
MSP/solimar.