REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de junio de 2014
204° y 155°

SOLICITUD N°: 4.206-2014

SOLICITANTES: JESÚS RAMÓN RAMIRES y MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.239.123 y V-4.238.803, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio El Triangulo, calle 2, N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización La Corteza, vereda 5, N° 03 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha cinco de mayo del año en curso (05/05/2014) ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25/04/2014, cuando los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMIRES y MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.239.123 y V-4.238.803, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio El Triangulo, calle 2, N° 02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización La Corteza, vereda 5, N° 03 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha 14 de octubre de 1.977, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio N° 624 que acompaña marcada con la letra “A”, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre: GILMARY COROMOTO y LUZMARY DEL CARMEN, mayores de edad, de igual forma hacen constar que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, púes no existen gananciales en la unión conyugal.

Continúan señalando, que durante la unión fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, vereda 5, N° 03 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manteniéndose unidos por muchos años, pero luego por situaciones de conflicto permanente, se rompió la paz conyugal, por lo que convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 22 de enero del año 2007, por cuanto cumplieron 7 años de separados, circunstancia por la que ocurren ante este Tribunal para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida por ante este Tribunal en fecha trece de mayo del año en curso (13/05/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 y 10).

En fecha 14/05/2014, mediante diligencia compareció la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, asistida por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 11 y 12).

En fecha 15/05/2014, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14)

En fecha 22/05/2014, compareció por ante este Despacho la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMIRES y MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS (folio 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMIRES y MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 624, expedida por el T.S.U. EDUARDO AVILA, en su carácter de jefe (encargado) de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30/08/2007, en la cual fue inserta el Acta de Matrimonio N° 58 de fecha 14/10/1.977 (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMIRES y MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, en fecha 14/10/1.977, contrajeron matrimonio civil ante la abogada AURA JOSEFINA TRUJILLO Juez Accidental de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-4.238.803 y V-4.239.123, de los solicitante MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS y JESÚS RAMÓN RAMIRES (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 1630, expedida en fecha 05/12/2006, por Soc. Rangel Corzo Mariuth, en su carácter de jefe Civil (encargado) del Registro Civil de Guanare, Estado Portuguesa, (folio 05), correspondiente a la ciudadana GILMARY COROMOTO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS y JESÚS RAMÓN RAMIRES, dentro de la unión matrimonial.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-13.556.244, de GILMARY COROMOTO RAMIREZ MORENO, hija de los solicitante MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS y JESÚS RAMÓN RAMIRES (folio 06), que al tratarse de un documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

5.- Copia fotostática cerificada del Acta de Nacimiento Nro. 109, expedida en fecha 05/12/2006, por Soc. Rangel Corzo Mariuth, en su carácter de jefe Civil (encargado) del Registro Civil de Guanare, Estado Portuguesa, (folio 07), correspondiente a la ciudadana LUZMARY DEL CARMEN, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS y JESÚS RAMÓN RAMIRES, dentro de la unión matrimonial.

6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-13.556.046, de LUZMARY DEL CARMEN RAMIREZ MORENO, hija de los solicitante MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS y JESÚS RAMÓN RAMIRES (folio 08), que al tratarse de un documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.


Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMIRES y MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.239.123 y V-4.238.803, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RAMIRES y MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, ante la Juez del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y siete (14/10/1.977), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 58, posteriormente inserta en fecha 20/10/1.977 en los libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 624 de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres (03) día del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)







EXPEDIENTE N° 4.206-2014. MSP/solimar.