REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 06 de junio de 2014
204° y 155


EXPEDIENTE N°: 3.903-2013.-

SOLICITANTES: VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ y ROSA MERCEDES MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.593.217 y V-12.527.758, respectivamente, domiciliado el primero en Agua Blanca, sector La Manguera, frente al S.R.I. (Sala de Rehabilitación Integral) Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Llano Lindo, Manzana D, casa N69, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: GISELA DARIA ORTEGA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.400.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 04/02/2013, ante este Juzgado, cuando los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ y ROSA MERCEDES MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.593.217 y V-12.527.758, respectivamente, domiciliado el primero en Agua Blanca, sector La Manguera, frente al S.R.I. (Sala de Rehabilitación Integral) Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Llano Lindo, Manzana D, casa N69, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada GISELA DARIA ORTEGA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.400, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/02/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 04 y 05).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….en fecha 08 de junio del año 2012, contrajimos matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio, la cual esta signada con la letra A. Una vez contraído el matrimonio fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Quebrada de Armo, sector Virgen del Carmen, calle 4, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadana Juez, desde el mes de Agosto de 2012, han surgido desavenencias entre nosotros y diferencias irreconciliables entre ambas partes la cual hace imposible la vida en común, por tal razón decidimos separarnos, sin que hasta la presente fecha, haya habido reconciliación alguna, de hecho cada quien sigue su vida de manera distintas. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y manifestamos que no adquirimos bienes en la comunidad conyugal que liquidar. Finalmente solicitamos ante su competente autoridad, sea admitida y declarada con lugar, la separación de cuerpo, conforme a derecho y notificando lo conducente al Representante del Ministerio Público, tal como lo establece el Código Civil y sea declarada con lugar en la definitiva…”


En fecha 18/02/2013, compareció el ciudadano VICTOR JOSÉ GUEDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada Gisela Daria Ortega, mediante diligencia consignó los emolumentos para sufragar el costo de las copias que van hacer anexadas a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y el traslado del alguacil para que practique la misma. En enta misma fecha el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Tribunal (folios 06 y 07).

En fecha 20/02/2013 el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 10).

En fecha 03/06/2014, comparecieron los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ y ROSA MERCEDES MOYETONES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada GISELA DARIA ORTEGA OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.400, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido un (01) año sin que haya ocurrido reconciliación alguna, manteniendo la separación de cuerpo a las pautas establecidas del mutuo acuerdo (Folio 11).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ y ROSA MERCEDES MOYETONES, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 03/06/2014 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 08/02/2013.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ y ROSA MERCEDES MOYETONES, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ y ROSA MERCEDES MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.593.217 y V-12.527.758, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada GISELA DARIA ORTEGA OLIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.263, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.400, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 2012, según Acta de Matrimonio N° 055. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ GUEDEZ y ROSA MERCEDES MOYETONES identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría).









EXPEDIENTE N° 3.903-2013.-
MSP/solimar.-