REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.553.685, domiciliada en Villa Araure I, Urbanización El Bosque, Av. Principal, Casa Nº 44 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y HENRY JOSEPH ROJAS YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.123.585, domiciliado en la calle Licer, casa N° 11350, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.804.
Afirman los solicitantes que en fecha veintidós (22) de Abril de 1987 contrajeron matrimonio civil en el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, inserta al Folio cuatro (4) que durante su unión procrearon tres (3) Hijos: HENMARY MARBETH ROJAS HERNÁNDEZ, nacida el trece (13) de Junio de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.723.148, O´BRIAN ANTHONY JOSEPH ROJAS HERNÁNDEZ, nacido el cinco (5) de Enero de 1.991, titular de la cédula de identidad N° 19.723.147 y HENRY JOSEPH ROJAS HERNÁNDEZ, nacido el 13 de Septiembre del 1993, titular de la cédula de identidad Nº 24.019.316. No se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en Villa Araure I, Urbanización El Bosque, Avenida Principal, Casa Nº 44 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el 31 de Noviembre de 2006, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el día 15 de Mayo de 2014, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Mayo de 2014, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y estando dentro del lapso de diez (10) días para que haga oposición de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia la Abogada Soraima Padilla Morales, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde expone: Que no existen razones de hecho ni de derecho que impongan al suscrito Fiscal del Ministerio Público objetar u oponerse a la solicitud, tal como consta en el folio dieciséis (16) cumplido así el lapso de diez (10) días de despacho para objetar la solicitud y haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de siete (7) años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTAÑEDA y HENRY JOSEPH ROJAS YUSTIZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día veintidós (22) de Abril de 1987 en el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 06.
En cuanto a los hijos habido en la unión conyugal de nombre: HENMARY MARBETH ROJAS HERNÁNDEZ, O´BRIAN ANTHONY JOSEPH ROJAS HERNÁNDEZ y HENRY JOSEPH ROJAS HERNÁNDEZ, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos ya han alcanzado la mayoría de edad.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente esta extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en Acari¬gua, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
La Secretaria
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
MECS/Secretaria
ADMC
Causa Nº C-08-2014