En fecha 13 de junio de 2014, se admitió escrito mediante el cual el ciudadano Pedro Andrés Placeres Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.070.387, de este domicilio, asistido del abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, de este domicilio, interpuso solicitud de Título Supletorio, sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle 2 y Avenida Bolívar del sector Banco Obrero del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según señala en la solicitud.
Alega el solicitante que desde hace mas de veinte (20) años a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio provenientes de su trabajo y ahorros personales, construyó tres (03) locales comerciales identificados como Local 1, el cual cuenta con un área de construcción de (47,60m2); Local 2 que cuenta con un área de construcción de (35,03m2) y el Local 3, con un área de construcción de (36,01m2). De igual forma el nivel 2, sobre los mencionados locales construyó una vivienda con un área de construcción de (129,36m2). De igual manera en la parte posterior patio, de dichas estructuras se encuentra un galpón con techo de acerolit y vigas de hierro donde funciona un deposito taller, todo con una inversión de (Bs.1.200.000, 00) equivalente a 9.448,81 UT. En virtud de lo cual solicita la declaración de los testigos que presentará, a los fines de que una vez sean juramentados y luego de haber llenado los extremos de ley, declaren al Tribunal si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Si saben e igualmente les consta que los inmuebles en referencia los ha construido y fomentado con dinero de su propio peculio, pagando así la mano de obra y materiales. Si igualmente conocen los bienes inmuebles en referencia y si pueden asegurar que tienen un costo de Bs. 1.200.000,00 equivalente a 9.448,81 UT. Y que si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que ha pernoctado en ocupación por más de veinte años.
En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y el 3er día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los testigos propuestos por el solicitante interesada. Folio 13.
En fecha 13 de junio a los folios 14 al 19, comparecen por ante este Tribunal los testigos presentados y promovidos por el solicitante ciudadanos Rodríguez Galíndez Manuel y Denny Wuikui Camacho Peña, a quienes una vez juramentados se les procedió a tomar su declaración.
En fecha 17 de junio de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana: María José Placeres de Castro, identificada en autos, asistida por la abogada Marcelina Carrasco Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44396, y consigna diligencia mediante la cual hace formal oposición a la evacuación de diligencias de título supletorio, realizada por el ciudadano Pedro Andrés Placeres Delgado, identificado en autos y expone que “… Por cuanto alega ser poseedor por haber construido unas bienechurias a sus solas y únicas expensas las cuales consisten en tres locales comerciales y en el nivel 2 una vivienda, ubicada en la calle 2 con Av. Bolívar del sector Banco Obrero de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; lo cual es totalmente falso de toda falsedad, ya que dichas bienhechurías fuerón construidas por nuestro difunto padre Pedro Placeres Fernández, según se evidencia de planilla sucesoral Nº 324 de fecha 03 de Mayo de 1990, la cual se anexa y consta en el numeral 2º de los activos sucesorales donde se puede verificar los linderos y ubicación, así como su construcción y su Titulo Supletorio de fecha 28 de Octubre de 1.985, evacuado ante el Tribunal segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa realizada a expensas de nuestro causante Pedro Placeres Fernández.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre una solicitud de titulo supletorio, realizada por vía de jurisdicción voluntaria, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, cito: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

En el mismo orden analizando lo que establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cito: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Se estima entonces de la precitada disposición que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a interpretaciones varias, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.

En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº RH-0098 de fecha 06-11-2002, sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria dejó establecido lo siguiente:
“…De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala). Adicional a lo anterior, la doctrina es uniforme al señalar que en las solicitudes de Jurisdicción voluntaria, no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, se trata de una solicitud unilateral con la finalidad de darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria; por lo que habiendo oposición a la presente solicitud, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.

De tal manera, denota esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de título supletorio, y que existiendo la oposición de la ciudadana María José Placeres de Castro, debidamente asistida de abogado; Atendiendo a las normas citadas, por una parte y por la otra a los criterios jurisprudenciales expuestos los cuales son compartidos plenamente, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, no queda otra alternativa para esta jurisdicente que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento diferente y contencioso como lo seria el ordinario en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dar por terminado el procedimiento y de esta forma sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa