REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 02 de Junio de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1302-2013.

DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO YEPEZ
Titular de la cédula de Identidad N° 10.054.747

DEMANDADO: NAUDIS JOSE ESCALONA VARGAS
Titular de la Cédula de Identidad N° 14.425.989

Apoderados Judicial del Demandante: ABG. NELSON MARIN PÉREZ, CARLOS GUDIÑO SALAZAR Y ZALDIVAR ZUÑIGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, 130.283 Y 141.591

Apoderados Judicial del Demandado: Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza y Arsenio Antonio Angulo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.366 y 183.434

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, el día 20-09-2013, intentada por el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.054.747, domiciliado en el Sector conocido como Mesa del Toco, Caserío Río Caro, del Municipio Ospino, Estado portuguesa, asistido por el Abg. Nelson Marin, Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.745 de este domicilio, contra el ciudadano: NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.425.989, domiciliado en el Barrio Brisas del Rio, calle N°3, casa S/N de este Municipio Ospino Estado Portuguesa. En fecha 01-11-12 El ciudadano DOUGLAS ANTONIO YEPEZ, conviene con el ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, en transferir en propiedad un vehiculo de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Placa: 103JAT, Serial de Carrocería FJ45944150, Serial de Motor: 2F837215, Modelo Año: 1984, Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Uso: Carga, tal y como evidenciarse de documento que reotorgue debidamente autenticado por ante el Registro Publico (en funciones Notariales) del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, inserto bajo el N°43, Tomo: 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria Publica en fecha 01 de Noviembre del Año 2012, asumiendo u obligándose a su vez mi co-contratante en contraprestación a transferirme en propiedad un Vehiculo, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año 1978, Color: Blanco Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placa: 167CAA, Serial de Carrocería: AJF87U37416, Serial Motor: 8 cilindros, cuya titularidad consta en Certificado de Registro de Vehiculo Automotores emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° AJF37U37416-2-1 de fecha 22 de Marzo del 2012, pues era nuestra intención y en efecto así fue, celebrar un contrato de permuta que involucra ambos vehículos, materializando la negociación ( por recomendación del Profesional del derecho que atendió el asunto) mediante traspasos (ventas separadas e individuales) y a ello nos sometimos, vale decir a realizamos recíprocamente traspasos de vehículos, pelo a pelo, sin pago de dinero alguno, traspaso que hasta la presente no se ha verificado, demás esta señalar, que cada uno de los co-contratantes recibimos en posesión los bienes muebles permutado, inclusive, mi persona cumplió con la obligación de hacer la tradición legal de la propiedad en los términos plasmados en el aludido documento mas no así ocurrió con NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, dado que el Vehiculo automotor que me correspondía recibir en propiedad no ha sido posible su transferencia o traspaso a mi propiedad por presentar vicios ocultos que de haberlo sabido no hubiere concretado negocio alguno, presentando el vehiculo que habría de corresponderme devastación en unos de sus seriales del chassis, cuya anomalía al ser observada por las autoridades de transito en la oportunidad de la revisión vehicular limita su buen uso y genera trastornos legales y administrativos para su transferencia a mi nombre circunstancia esta que además de menoscabarse el valor real del vehiculo, cuarta su trafico comercial y obviamente me afecta patrimonialmente, pues con tal devastación de un serial del Chassis, el Vehiculo se disminuye en su valor Material, amen de permanecer como propietario del mismo, el ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS.
Es de observar que mi co-contratante desde el inicio de la negociación ha obrado de mala fe, al hacerme entrega al momento del negocio una revisión Vehicular que aparentemente revela que el vehiculo a transferirme no presentaba irregularidad alguna lo que incendio en que esperara para hacer el documento de traspaso con posterioridad, dado que era mi intención venderlo a un tercero y evitar tramites y gastos inútiles. La mala fe de mi co-contratante se patentiza al rendir declaración ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) Sub-delegacion Acarigua Estado Portuguesa, con ocasión de denuncia penal, por mi presentada ante el Ministerio Publico (por considerar que había sido objeto de estafa), quien a pregunta he interrogatorio del funcionario responsable de la investigación, detectives: Vargas Julio, responde con descaro tener conocimiento de la irregularidad que confortaba el vehiculo de su propiedad en sus seriales identificatorios ante de realizar la negociación y que no me informo, ni dio a conocer tal irregularidad para la oportunidad de efectuar el negocio (confesión textual ).
De dicha confesión en que incurre mi co-contratante ante el órgano auxiliar del Ministerio Publico, dan cuenta las actuaciones que se acompañan marcadas con la Letra “A” , cuya investigación arrogo la no ocurrencia de ilícito Penal alguno y por tanto abierto la vía civil Judicial por corresponder a los hechos narrados al campo del derecho privado, que es precisamente la vía que se intenta por la presente demanda es por lo que viene a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, por RESOLUCION DE CONTRATO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y en consecuencia :
1. Resolver o dejar sin efecto legal alguno el contrato en virtud del cual le trasmití la propiedad del vehiculo de mi propiedad al demandado NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, Cuyas características y demás datos identificatorios del mismo consta en documento autenticado por ante el Registro Publico (funciones Notariales) del Municipio Ospino Estado Portuguesa, inserto bajo el N°43, Tomo: 09 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Registro Publico en fecha 01 de Noviembre del Año 2012, ordenándose me devuelva o restituya la posesión del mismo de la reciprocidad el Tribunal resuelva u ordene restituirle al demandado el vehiculo, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año 1978, Color: Blanco Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Cava, Placa: 167CAA, Serial de Carrocería: AJF87U37416, Serial Motor: 8 cilindros, actualmente bajo mi posesión.
2. a cancelarme las cuotas procesales, incluyendo los honorarios profesionales del Abogado que me asiste al presente Juicio.
Admitida como fue la demanda, en fecha 25 de Septiembre de 2.013, se ordeno el emplazamiento al demandado NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, para que compareciere ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación que le fuere practicada al ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS.
En fecha 14 de Octubre de 2013 compareció el ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS y consigno Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza y Arsenio Antonio Angulo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.366 y 183.434.

En fecha 11 de Noviembre de 202013, se recibió escrito de la contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Arsenio Antonio Angulo en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS, quien rechazo, negó y contradijo todo y cada uno de sus partes las pretensiones alegadas en el libelo de a demanda por cuanto su fundamento es falso, debiendo declararse sin Lugar la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2013 compareció el ciudadano DOUGLAS ANTONIO YEPEZ y consigno Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abg. NELSON MARIN, CARLOS GUDIÑO SALAZAR Y ZALDIVAR ZUÑIGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, 130.283 Y 141.591.

En fecha 09 Diciembre de 2013, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO YEPEZ en su carácter de demandado en la presente causa, asistido del ABG. NELSON MARIN, y ratifico el pedimento de la Medida preventiva.

En fecha 09 Diciembre de 2013 DOUGLAS ANTONIO YEPEZ en su carácter de demandado en la presente causa, asistido del ABG. NELSON MARIN, promovió pruebas.

En fecha 10 de Diciembre compareció el ciudadano Abg. Arsenio Angulo y solicito Copia simple del Expediente.

En fecha 10 de Diciembre, Este Tribunal se le hizo entrega de las Copias simple solicitadas por el ciudadano Abg. Arsenio Angulo.

En fecha 10 Diciembre el ciudadano Abg. Arsenio Angulo, promovió pruebas.

En fecha 13 Diciembre el ciudadano Abg. Arsenio Angulo, solicito sea declarado inadmisible la demanda.

En fecha 13 de Diciembre este Tribunal Ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Diciembre este Tribunal Negó decretar la Medida de Secuestro solicitado por la parte Actora.
En fecha 19 de Diciembre este Tribunal negó dicho pedimento realizado por el demandado.
En fecha 07 de Enero 2014, el Tribunal, fijando el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los respectivos testigos, sobre las posiciones Juradas.
En fecha 08 de Enero 2014 compareció el ciudadano Abg. Arsenio Angulo y solicito Copia simple del Expediente.

En fecha 08 de Enero, Este Tribunal se le hizo entrega de las Copias simple solicitadas por el ciudadano Abg. Arsenio Angulo.

En fecha 15 de Enero 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación que le fuere practicada al ciudadano NAUDIS JOSÉ ESCALONA VARGAS.

En fecha 20 de Enero 2014, se oyeron las posiciones Juradas JOSÉ ESCALONA VARGAS y a su vez se absolvieron las posiciones Juradas del ciudadano DOUGLAS ANTONIO YEPEZ.

En fecha 20 de Enero el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano DOUGLAS ANTONIO YEPEZ, por cuanto dicho ciudadano compareció voluntariamente.

En fecha 10 de Febrero 2014 compareció el ciudadano Abg. Arsenio Angulo y solicito Copia simple del Expediente.

En fecha 11 de Febrero, Este Tribunal se le hizo entrega de las Copias simple solicitadas por el ciudadano Abg. Arsenio Angulo.

En fecha 19 de Marzo del 2014 este Tribunal siendo las 3:30 pm. Día tope para presentar informe se dejo constancia que ningunas de las partes consigno informe.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de Justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios sino ateniendose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de prueba y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expreso:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende la condición Jurídica que tiene en el Juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el articulo 1.345 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguientes:
Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancia favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
… Omissis…
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“…la carga de la prueba depende de la afirmaciones de un hecho, esta obligado a suministra la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancia positivas contrarias…”
Cuando las partes apuntan al preceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la Sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponda la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegándo le momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) si el demandado demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus prestaciones; y d) si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia, teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pag. 393 a 518.
En el caso marras tenemos que el Abogado Arsenio Angulo en representación de la parte demandada ciudadano NAUDIS JOSE ESCALONA VARGAS; solo se limita a negar, rechazar y contradecir en todo y en cada una de sus partes la demanda la presente sección, desconociendo absolutamente la existencia de un contrato de permuta tal y como lo plantea la parte Actora; alegando que lo que hubo fue un contrato de Compra-venta simple. En este estado; revisando las actas procesales que conforman el presente expediente; observa esta Sentenciadora, por una parte que efectivamente como lo alego la parte demandada el documento objeto de la presente Resolución se trata es de una venta pura y simple debidamente notariada por ante la oficina de Registro Publico en funciones notariales del Municipio Ospino en fecha 01 de Noviembre del 2012 quedando inserto bajo el N°43, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emitido por un organismo publico.
Por otra parte de las posiciones juradas promovidas por la parte actora el ciudadano NAUDIS JOSE ESCALONA VARGAS, igualmente se evidencia que nada contribuyen a comprobar lo alegado por la parte Actora, observándose que el demandado desconociendo la firma explanada en las copias simples del acto de entrevista de fecha 04 de Mayo del 2013 en la Delegación Estadal Portuguesa Sub-delegacion Acarigua las cuales de acuerdo a lo establecido por la sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte Actora la Carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, evidenciándose que durante el debate probatorio la parte demandada debió insistir en hacer valer dicho instrumentos.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que en actos no se constata documento alguno que demuestre que efectivamente el documento de compra-venta consignada es consecuencia de una permuta, dado que para que prospere la misma es necesario de conformidad con el articulo 1.558 del Código de Procedimiento Civil que el contrato estipule que cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra, situación esta que no se configura en el contrato de compra-venta, consignado como prueba fehaciente del derecho reclamado.
En cuanto el resto de las actuaciones Administrativas llevadas por ante el cuerpo de Investigaciones penales y científicas, que fueron consignadas en copia simple este Tribunal desecha las misma por no tener ningún tipo de relación en el hecho controvertido.
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de las cuales sostienen se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al juez pueda pronunciar sus decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contemple: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ello. En caso de duda Sentenciaron a favor del demandado…” en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedo plasmado la pretensión de la Actora, y en base a la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la parte accionante es concluyente para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO YEPEZ, contra el ciudadano NAUDIS JOSE ESCALONA VARGAS.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los dos (02) días del mes Junio del (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

EL SECRETARIO,
FDO. COPIA
ABG. ERASMO QUIJADA.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:00 Pm. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERASMO QUIJADA.-




EXP Nº 1302-2013
JRP.ap.-