REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Junio de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-P-2011-022741

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, y suscribo la presente decisión en los siguientes términos:

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2011-022741, seguido a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.250.978 y CARRASCO VASQUEZ WILLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.621.790, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, en virtud de considerar la concurrencia de delitos correspondientes a la competencia penal ordinaria y a la competencia de tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer.

Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 18 de Abril del 2013, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, alegando para ello lo siguiente:

“…AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el artículo 80, ambos del COPP).

Revisado como ha sido el presente asunto quien suscribe observa que en fecha 09 de Noviembre 20120 el defensor Público Carlos Cortez solicita la declinatoria del presente asunto a los tribunales de materia especial de Violencia contra la mujer en base a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a lo que este tribunal en fecha 15 de noviembre del mismo año, niega en virtud de lo establecido en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, encontrándose este tribunal en estudio de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se observa lo señalado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República que con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 19 de Mayo del 2010 en la que estableció lo siguiente en relación a la competencia según la materia:

“El Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano (…), es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado entre otros delitos el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgados especializados para juzgar los delitos de genero...” “ ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta sala, dad la especialidad de la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por l0 artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas las clasificaciones previstas en el código penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurran con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinario, ello a los fines garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia de la materia es de estricto orden público…”

En tal sentido, esta juzgadora observando que en la presente causa se verifica que los delitos acusados en la presente causa son VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42, y 43 con la agravante del articulo 65 ordinal tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, CONCURSO REAL DE DELITOS y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en los artículos 458 y 88 del Código Penal, con lo que se configura la concurrencia de delitos correspondiente a la competencia penal ordinaria y el delito de lesiones correspondiente a los tribunales especiales considera que lo mas apegado a la ley es declinar la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide._

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLINA la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la presente causa en virtud de tratarse de la presunta comisión del delito Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

Asimismo en fecha 09 de Abril de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a su vez se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, indicó textualmente lo siguiente:

“Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLINA la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la presente causa en virtud de tratarse de la presunta comisión del delito Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar de revisión exhaustiva al asunto que en fecha 12/04/2011 la Fiscalía 25° del Ministerio Público con sede en Carora solicitó una Orden de Aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza agravada, Violencia Física y Violencia Sexual agravada, la cual fue negada por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, ya que para esa misma fecha el referido ciudadano estaba a disposición del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Pernal Extensión Carora por estar incurso en la presunta comisión del delito Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Autor Material, por lo que dictó contra el referido ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 25 de julio de 2011, la Fiscalía 25° del Ministerio Público, presenta acusación formal por ante el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza agravada, Violencia Física, Violencia Sexual agravada y Robo Agravado.
En fecha 29 de julio de 2011, la Jueza del tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, ordena la acumulación de causas de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).
En fecha 04 de octubre de 2011, se celebra audiencia preliminar seguida contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MORILLO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza agravada, Violencia Física, Violencia Sexual agravada y Robo Impropio en la modalidad de arrebatón en grado de Autor Material y WILLY JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.621.790, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato; en dicha audiencia preliminar se ordena la apertura a juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2011, es distribuida la causa al tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara y en fecha 18 de abril de 2013, mediante auto motivado es declinada la competencia a este Tribunal especializado de Violencia Contra la Mujer.
De lo antes expuesto, se desprende que en la fase intermedia fueron acumuladas dos causas, con imputados y hechos en fechas diferentes, donde le fue imputado al ciudadano WILLY JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ el delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 4° ejusdem, por lo que se constata que efectivamente estos hechos no tienen relación con los hechos imputados al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, como lo son Violencia Psicológica, Amenaza agravada, Violencia Física y Violencia Sexual agravada y Robo Agravado. En este sentido, estima esta juzgadora que el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa taxativamente los delitos que conocerán los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por lo que queda en evidencia que este Tribunal no es competente para el conocimiento del presente asunto ya que existe una incompatibilidad de procedimientos por cuanto fueron acumulados asuntos con delitos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria con delitos que corresponden a la jurisdicción especial, siendo además que en relación al ciudadano WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ el mismo fue acusado por el delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 4° ejusdem delito este para el cual no tiene competencia esta jurisdicción especial, en consecuencia considera quien juzga que lo ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER del presente asunto penal, seguido contra los acusados WILLY JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón en grado de cooperador inmediato y ALEXIS JOSÉ MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza agravada, Violencia Física, Violencia Sexual agravada, Robo Agravado y Robo Impropio en la modalidad de autor material, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2011-022741, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 ejusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto según sus dichos a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.250.978 y CARRASCO VASQUEZ WILLY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.621.790, se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Robo y lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en los artículos 456 y 416 del Código Penal, por lo cual verifica la concurrencia de delitos correspondientes a la competencia penal ordinaria y a la competencia de tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, luego de una minuciosa revisión de la presente causa quienes deciden, observan en primer lugar que ciertamente como lo aduce la Jueza de Juicio N° 1 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, en el presente asunto existen dos hechos distintos, en tiempos distintos, en razón de lo siguiente:

- Se observa a los folios 100 al 183 de la pieza N° 1 de la presente causa, Acusación presentada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.250.958, sobre unos hechos ocurridos en fecha 05 de Abril de 2011, en la cual según los elementos de convicción señalados en su escrito acusatorio, la misma lo Acusa de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 encabezado y segundo aparte, artículo 42 encabezamiento y artículo 43 todos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 35 numerales 1° y 3° y artículo 458 del Código Penal Venezolano, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

- Cursa a los folios 111 al 131 de la pieza N° 2 del presente asunto, Acusación presentada por la Fiscalia 8° del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.250.958, y WILLY JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.621.790, sobre unos hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2011, en la cual según la presunta conducta desplegada por los referidos procesados la misma los acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, respecto al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO; y los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 ejusdem, en relación al ciudadano WILLY JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ.

- En fecha 04 de Octubre de 2011, fue realizada Audiencia Preliminar a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.250.958, y WILLY JOSÉ CASRRASCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.621.790, la cual fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual entre otras cosas decidió: “…PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, referidas a la presentada por la Fiscalia 8° y 25° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS, VILENCIA (SIC) FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte 41, encabezamiento 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de violencia 1,3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de AMIRA SHABOUK LABATT y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS, Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte 41, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numerales 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia y artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de V.S.L y CHRISTIN LABATT DE SHABOUK en relación al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación al ciudadano ALEXIS JOSE MORILLO Y el delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en relación al ciudadano WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ, (…)”

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto, esta alzada el hecho de que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al declinar la presente causa al Tribunal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su decisión se fundamenta en una Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 19/05/2010, bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dicha ponente deja sentado, que en el caso en que se impute el delito de Lesiones en todas sus clasificaciones previstas en el Código Penal, los competentes para el conocimiento de dichos procesos por la materia, serán los Tribunales especiales en Violencia de Genero, aun cuando en ellos concurran la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los Tribunales ordinarios; por cuanto el mismo no se ajusta al caso en estudio, dado que como ya se indicó el presente proceso se le sigue por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionados en los artículos 39 encabezamiento y segundo aparte 41, encabezamiento 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de violencia 1,3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y artículos 456 y 458 del Código Penal, en relación al ciudadano ALEXIS JOSE MORILLO y el delito de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal en relación al ciudadano WILLY JOSE CARRASCO VASQUEZ y no como erróneamente lo dejó sentado la Jueza del Tribunal de Juicio N° 6 en materia Ordinaria, en la cual indica que uno de los delitos esta referido a LESIONES.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Instancia Superior, citar lo establecido por nuestro legislador en su artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.250.958, y WILLY JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.621.790, fueron acusados por delitos que corresponde a la competencia del Juez o Jueza Ordinario, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2011-022741, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Junio año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Carmargo



ASUNTO: KP01-P-2011-022741
ELG/emyp