REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Junio de 2014.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2014-000048

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia en representación del ciudadano Cesar Augusto Gómez Pérez titular de la cedula identidad 21.727.053.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Lina Rodríguez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, es por la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de la Abg. Lina Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2014-005076.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Mayo de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que procedo el acta a decidir en los términos siguientes

Ahora bien, en fecha 27/05/2014, visto la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, esta corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, se le solicito al accionante que subsanara su escrito en cuanto:
PRIMERO: Señale con exactitud el derecho o la garantías Constitucional violada o amenazada de violación.
SEGUNDO: Que realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11/06/2014, siendo presentado el escrito de subsanación, dirigido a esta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguientes:

”… Yo, CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.317.652, Abogado en ejercicio e inscrita en el 1.P.S.A. bajo el N° 54.424, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27 Edificio Estrado Piso 2, Oficina 24, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, TLF.0251-2320609., defensa que ostento desde el día en que se llevo a cabo la audiencia de presentación donde fui juramentada, y de cuyo acto consigno copia simple, para demostrar mi cualidad, actuando en este acto con el carácter de Abogado defensor del ciudadano. CESAR AUGUSTO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.727.053, domiciliado en la carrera 23 entre calles 51 y 52, Casa Nro. 5 1-37, de Barquisimeto Estado Lara, persona agraviada en el Asunto: KPO1-P-2.014- 005076, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Encontrándome dentro del lapso establecido por esta Corte de Apelaciones para la correcciones solicitadas lo hago de la siguiente manera: Procedo a ejercer Acción de amparo Constitucional, en contra de la Ciudadana Juez de Control Nro, 3. Dra .LINA RODRIGUEZ
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de Amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito Amparo Constitucional, este artículo establece” Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Y artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” en concordancia con los artículos 1°, 2°., 5°., 7°., 13°., 14°., 18°, 42°, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NORMA CONSTITUCIONAL VIOLADA
Habiéndose violado el derecho constitucional establecido en el Artículo 43°. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que establece: El derecho a la vida “El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad “ El derecho a la vida toda vez que mi defendido se encuentra en un estado deplorable en condiciones infrahumanas por su estado de salud, he incluso ha estado a punto de morir, ya que el mismo ha sido sacado a cada momento de los diferentes comisarías a los CD, siendo hospitalizados por horas hasta llegar a su restablecimiento, pero su situación a cada instante se agrava por las condiciones en que se encuentra hasta llegar al punto de ser hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda, en el área agudos, y a pesar de que sus familiares tienen que estar inyectando lo hasta 4 veces al día, esta juzgadora a pesar de tener en sus manos el reconocimiento medico forense, los diferentes informes médicos se ha negado a escuchar los pedimentos de la defensa y en cualquier momento nos pueden informar del deceso de mi defendido, manifiesta que por lo grave del delito, hecho este que no entiende esta defensa, por que lo que se está pidiendo es un arresto domiciliario, para que mi defendido pueda estar asistido debidamente y que se le hagan los tratamientos como deben ser, y ello el tribunal supremo de justicia ha manifestado que el arresto domiciliario es privativo de libertad y lo que cambio es el sitio de reclusión de detenido.
Ahora bien, esta Juzgadora Lina Rodríguez, manifiesta que por lo grave del delito, no puede otorgarle la medida a mi defendido, aún cuando peligra su vida, entonces no entiende esta defensa, como es que esta Juzgadora, otorgo una medida cautelar en fecha 16 de mayo del 2.014, en el Asunto KPOI-P-2.014-8306, cuando los delitos precalificados son Tráfico de drogas, Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad, cuya flagrancia fue el día 25 de abril del 2.014, si haber vamos estos delitos son más aves de los cuales está siendo acusado mi defendido, entonces he de preguntarnos donde queda el Principio de la igualdad de las partes, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
OTRAS NORMAS VIOLADAS
Manifiesto entre otras normas violadas se encuentran el artículo 46 numeral 2°., Que establecer Toda persona privada de su libertad será. Tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” así como el artículo 83 ejusdem, donde se establece el derecho a la salud, esta norma estable:la salud es un derecho socia! fundamental, obligación estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida....”. La defensa establece estos delitos como violados y no tomados en consideración por esta juzgadora al no tomar en consideración la enfermedad de la cual padece mi defendido, no le garantiza el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida ya que mi defendido en cualquier momento le puede dar un corno diabético como el que estuvo a punto de darle el día que fue hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda.
Los otros derechos violados son los establecidos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 19º, 491º.
DE LOS HECHOS

Visto el estado de salud de mi defendido, esta defensa ha introducido escritos al Tribunal de Control Nro. 3, solicitando una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 1°. del código Orgánico procesal Penal, escritos estos que fueron presentados los días 27 y 28 de Marzo, del 2.014, escrito de fechas 07 y 30 de Abril del 2.014, y el último de fecha 16 de Mayo del 2.014.
Solicitudes estas que fueron negadas por esta juzgadora, aún cuando existentes reconocimientos médicos forenses, informes médicos de diferentes órganos públicos, donde han asistido a mi defendido, aunado al hecho que esta Juzgadora esta en conocimiento que a mi defendido lo han estado sacando a cada rato a los CDI por crisis que se le han presentado debido a que el mismo padece de Diabetes Mellitus II, de los diferentes CDI, han emitidos sus respectivos informe y inclusive tiene en su poder en el asunto informe médico forense donde se explica, aunado al hecho en virtud de la gravedad de su estado de salud, fue sacado en muy mal estado de la Comandancia de Policía, llevándolo al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde fue ingresado a sala de Agudos (UCI) donde se mantuvo hospitalizado, aunado al hecho mi defendido presento otra crisis, el día 04-04-2014, por lo que tuvieron que llevar a este centro asistencial donde estuvo recluido desde las 3:00 pm hasta las 11:00pm, debido a que la glicemia la tenía alta, y no le baja motivo por el cual en ese CDI, no tenían el aparato para tomar la muestra capilar, teniendo que estar sacando sangre y llevarlo a los laboratorios, ahora bien la gran preocupación que tienen los familiares de mi defendido es que esto sea repetido ya en tres oportunidades, y estas personas para lograr que la giiceniia le baja proceden a suministrar dosis elevadas de insulina, lo que repercute de forma negativa en el organismo de mi defendido lo que conlieva al deterioro de órganos vitales, entre esos, los riñones y lo que podía también ¡levar a la perdida de la vista ya que no se está llevando un tratamiento como debía de tener mi defendido.
Esta juzgadora se ha negado a conceder a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, y actúa de manera errada violentando derechos a mi defendido, al no tomar en consideración el informe médico forense el cual anexo en copia simple donde manifieste sus conclusiones que mi defendido da corno pronostico que este presenta una enfermedad grave que debe de tratarse políticamente integralmente como mucha rigurosidad para evitar CETOACIDOSIS DIABETICA, COMA DIABETICO Y HASTA LA MUERTE, y además dentro de sus recomendaciones manifiesta que mi defendido: 1.- Debe tener una dieta estricta con 50% de carbohidratos, complejos, 30% de los lípidos insaturados y 20% de proteínas de alto valor biológico. 2.-Cumplimiento estricto de su medicación para su sobrevivencia. 3.- Acudir a los controles periódicos. 4,- Apoyo en su ambiente familiar por tener una enfermedad de difícil manejo. 5.- Evitar ambientes contaminantes por la inmunodepresión que produce la diabetes, que lo hace más susceptible a infecciones. Atenta contra la vida de mi defendido, ya que en esta última oportunidad estuvo muy cerca de tener un coma diabético. Ahora Bien, he de hacer de su conocimiento que en hasta el día 19 de mayo del año en curso, mi defendido estuvo en el hospital e iba a ser dado de alta, y fue llevado nuevamente a la Comandancia de Policía. En los actuales momentos lo han sacado nuevamente al hospital donde la medico que lo vio manifestó que el mismo no ha mejorado mucho y ello se debe a su situación y al stress, y por las condiciones de insalubridad y ahora tiene un infección en un ojo lo que empeora su situación, los médicos que lo han visto han señalado que mi defendido tenia la glicemia muy alta y por lo tanto a estado a punto de una coma diabético, y corno se puede observar estas crisis tan seguidas conllevo a una descompensación general y por ello fue hospitalizado, ya que podría caer en un coma diabético, además puede perder la visión, la paralización de los riñones, y hasta paro cardiaco.
Es evidente que mi defendido no puede estar en un centro de reclusión, toda vez que el mismo debe hacerse sus tratamientos y lo lógico y humano seria que este con sus familia, a sabiendas del mal que la agobia, me apego a su sensibilidad humana, tomando en consideración el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el arresto domiciliario es una privativas de libertad pues lo que cambia es el sitio de reclusión del detenido y en base a los derechos que asisten a mi defendido establecidos en el articulo 49,43,83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta el día de hoy, ha sido imposible que esta Juzgadora tome en consideración la información dada por los médicos y al parecer pone en duda su honorabilidad al no pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto que se le imponga una medida menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 1°. A los fines de que mi defendido se le pueda suministrar su tratamiento como debe ser, ya que tiene una dieta estricta también, y lo más grave aún es que luego de las recomendaciones de los médicos las obvia y niega la revisión de la medida, pero quedo asombrada por la falta de sensibilidad humana de esta juzgadora, al negar las solicitudes de la defensa.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 2° de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a informar la dirección del agraviante: el Ciudadano Juez de Control Nro. 3 Dra. LINA RODRIGUEZ, quien puede ser ubicada en el Edificio Nacional en la Planta Baja Circuito Penal en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto Estado Lara.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como son el derecho a la vida y el Derecho a la salud, el cual guarda relación con la causa signada con el Nº KP01-P-2014-005076.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violaciones al derecho a la vida y al Derecho a la salud, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en presentación del ciudadano Cesar Agusto Gómez Pérez, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia en representación del ciudadano Cesar Augusto Gómez Pérez titular, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte de la Abg. Lina Rodriguez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-0005076, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo










ASUNTO: KP01-O-2014-000048
LRDR/Raylis.-