REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-00018085

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVARADO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 1° del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 01/04/2014 y fundamentada en fecha 07/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante cual Admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 01/04/2014 y fundamentada en fecha 07/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante cual Admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico.
Dándosele entrada en fecha 22 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 01/04/2014 y fundamentada en fecha 07/04/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 08/04/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 08/04/2014, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 14/04/2014, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (15) del presente asunto. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la Admisión de la Acusación Fiscal efectuada en la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 07/04/2014, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada contra el ciudadano ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artituclo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento en el Terrorismo, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rembert Manuel Osorio Guedez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADKLER JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 01/04/2014 y fundamentada en fecha 07/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante cual Admitió la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico.
Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (02) días del Mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000217
LRDR/Raylis.-