REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Junio de 2014

Asunto: KP01-D-2010-000963
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 13 de Marzo de 2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) MESES, en contra del joven de (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se les sancionó con la REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto en el artículo 259 del Código Penal DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 3, 15 y de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en concordancia con el 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Sancionados en la LOPNNA.
Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de libertad, por el asunto KPO1-D-2012-000737, KPO1-D-2013-000515 y KPO1-D-2012-001748 respectivamente, observa que los jóvenes se les hace imposible cumplir con las sanciones NO privativas de libertad impuesta en este asunto, en este acto se le realiza la conversión a Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) meses.
De la revisión del presente asunto se observa que el joven sancionado, plenamente identificado en actas, fue sancionado a cumplir la sanción de privación de libertad, por habérsele declarado la responsabilidad penal en la comisión del delito antes descrito y de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal vence el 11-06-2014.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida sancionatoria, de conformidad con el articulo 645 en concordancia con el articulo 647 literal h de la LOPNNA, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos y sancionado en la LOPNNA. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, efectiva a partir de la presente fecha. Solo por este asunto en relación a (IDENTIDAD OMITIDA), queda detenido por el asunto KP01-D-2013-00515 Líbrese boleta al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Publíquese Fiscal y Defensa. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA