REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2014
ASUNTO: KP01-D-2011-00082

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapos de DOS (02) meses, en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Vigente y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
En el día de hoy siendo las 03:39 p.m.., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, , la Secretaria, Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de captura. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas quienes de común acuerdo convienen celebrar audiencia de verificación. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se le reinicie la sanción a mi representado con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto el incumplimiento del sancionado de autos solicito la revocatoria y la consecuente conversión por Tres Meses en una Medida de Privación”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: este Tribunal una vez oidos las partes observa que el joven ha incumplido, por lo que revoca la medida no privativa de Libertad y en su lugar DECLARA LA CONVERSIÓN DE UNA MEDIDA NO PRIVATIVA A UNA PRIVATIVA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, la cual se vence el dia 03-08-2014.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: visto lo expuesto por la defensa y fiscalia se declara la Conversión de las sanciones no privativas en PRIVACION DE LIBERTAD, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de DOS (02) MESES, la cual cumplirá en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y vence el 03/08/2014. Regístrese y Cúmplase


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA