REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001206
PARTE ACTORA: ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO Y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LUÍS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ Y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571 y 71.592 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23/05/2005, bajo el Nº 21, Tomo 41-A, representada por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO CASTILLO RIERA Y MARÍA LUCILA AGUILAR DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.634.344 y 10.909.926, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE PARTE DEMANDADA LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A: ISMAR DANITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS LUÍS ALEJANDRO CASTILLO RIERA Y MARÍA LUCILA AGUILAR DE CASTILLO: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ Y ALFONZO MONTERO ALVARADO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176 y 24.370, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Isabel Hernández Hernández, Carmen María Hernández Hernández, Rafael Hernández Hernández, Juan Pedro Hernández Hernández, Josefina Hernández de Di Gruccio y Jesús Manuel Hernández Hernández contra la sociedad mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., y contra los ciudadanos Luís Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, todos identificados, se condenó en costas a la parte perdidosa. El 06/12/2013 el abogado Rafael Álvarez apela de la sentencia. El 17/12/2013, visto el escrito de apelación, el tribunal de primera instancia civil acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 16/01/2014, recibidas las actuaciones, se le da entrada y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y el día fijado para ello, sólo la parte actora presentó escrito, agregados al expediente. Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos Isabel Hernández Hernández, Carmen María Hernández Hernández, Rafael Hernández Hernández Juan Pedro Hernández Hernández, Josefina Hernández De Di Gruccio Y Jesús Manuel Hernández Hernández, contra la sociedad mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE y los ciudadanos Luís Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, todos identificados, quienes señalan en su libelo que, el 02/06/2005, el ciudadano Juan Hernández Fernández quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.915.516, fallecido el 13/10/2006, quien dio en arrendamiento por tiempo determinado a la sociedad de comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector la “La Morenita”. Que, el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/06/2005, quedando inserto bajo el Nº 89, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa despacho, y en dicho documento se establecieron dos vínculos contractuales. Por un lado se da en arrendamiento el inmueble señalado, y por otro lado se da en comodato a la misma arrendataria, una extensión de terreno contigua, y el contrato establece que el arrendamiento tiene cinco (5) años de duración, como se lee en su cláusula segunda, de la siguiente forma:

“El término de duración de contrato de arrendamiento como el contrato de comodato es de cinco (5) años, renovados automáticamente por períodos iguales y consecutivos de un (1) año, siempre y cuando una de las partes notificare por escrito y por lo menos con seis (6) meses de anticipación su deseo de no renovarlos Bastará para dicha notificación el libramiento de un telegrama con acuse de recibo , fax, correo electrónico a la dirección de las partes contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente (…. De manera que las partes entiendan y asumen que en la medida que se mantenga la relación arrendaticia entre las partes, en la misma medida se debe mantener el comodato”.

Así mismo, la parte actora expone que, el contrato inició su vigencia el 02/06/2005 por lo que su lapso de vigencia vencía el 05/06/2010, y debido al incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, los demandantes no querían renovar el contrato, razón por la cual le notificaron por medio de telegrama certificado y acuse de recibo enviado el 19/11/2009, su intención de no renovar el contrato, telegrama que anexaron al libelo de demanda marcado “e”, y en junio de 2010, debía verificarse la devolución del inmueble, lo que no ocurrió incumpliendo el arrendatario su obligación legal de entrega del bien arrendado. Que, es la razón por la que los actores tienen la pretensión de que la arrendataria cumpla con su obligación de hacer entrega del bien arrendado libre de personas y bienes; y al mismo tiempo y como en efecto del contrato pactado, los actores pretenden que se cumplan las pretensiones del contrato que no se han cumplido como son: 1) El pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del lapso contractual. Desde el mes de julio 2007 hasta mayo de 2010, todas las mensualidades dejaron de ser pagadas, con un canon de Bs. 3.000,00, arrojando un total sin pagar en la cantidad de Bs. 123.560,64, discriminados en el libelo. 2) Pago de los cánones de arrendamiento por el aprovechamiento ilegítimo del inmueble. El arrendatario debía hacer entrega del inmueble en el mes de junio de 2010, no ha cumplido con la obligación, significando para los actores la posibilidad de disfrutar de los proventos que generaría el arrendamiento; un aprovechamiento indebido del inmueble en perjuicio de los representados, el cual representa un ilícito, que solo podrá resarcirse con el pago por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento que generaría de forma ordinaria el alquiler del cual se aprovecha; razón por la cual solicitaron se condene a la demandada a pagar los cánones mensuales de arrendamiento contados a partir del mes de junio de 2010 hasta el momento de la entrega del inmueble; y a objeto de hacer líquida esa obligación, describieron el monto que se ha generado por ese concepto hasta la fecha de presentación del libelo, lo cual arroja un total de Bs. 77.592,22. 3) El pago de la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato. Que, una vez que nace la obligación de la arrendataria de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes en fecha 02 de junio de 2010, nace a su vez la obligación contractual establecida en la referida cláusula, por lo que hasta la fecha se ha causado la obligación de pagar a los actores a título de la misma la suma de Bs. 24.586,00 señaladas en el libelo. Que, debido a que la arrendataria estaba en franco incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la esencial y propia del contrato de arrendamiento, la cual es el pago del canon, lo que le priva el derecho a la prórroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por lo que reiteraron que la arrendataria debió entregar el inmueble en fecha 02/06/2010. Que, de conformidad con la cláusula décimo segunda del contrato, se estableció como una garantía del incumplimiento de las obligaciones contractuales, la fianza de los ciudadanos Luís Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, quienes se constituyeron como fiadores principales pagaderos de todas y cada una de las obligaciones de la sociedad de comercio LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., ya identificados, durante el plazo fijo o mora del contrato hasta la oportunidad de la entrega material del inmueble libre de personas y bienes. Que, ante los hechos narrados y al resultar infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., cumpla con sus obligaciones, es por lo que procedieron a demandar a LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., y a los ciudadanos Luís Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, todos identificados, en su condición de fiadores, para que: Primero: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia entreguen el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales le fue dado en arrendamiento. Segundo: Convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal de la causa a cancelar la cantidad de Bs. 123.560,64, suma equivalente a los cánones de arrendamiento causados durante el período contractual de vigencia del arrendamiento, desde el mes de julio de 2007 hasta mayo de 2010. Tercero: Convengan o en su defecto a ello sean condenados a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, suma por la cual hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, siendo que hasta la presentación del libelo adeudan Bs. 77.592,22. Cuarto: Convenga o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a pagar lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, obligación que se sigue causando desde el 03/07/2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, y por lo cual hasta la fecha de presentación de la demanda se adeuda la cantidad de Bs. 24.586,00, todo conforme al contrato y al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quinto: Convenga o en su defecto a ello sea condenados por el tribunal a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un 30% del valor de la demanda. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00 o 3.200 UT., y solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes de los demandados para cubrir las obligaciones de pago de la cantidad líquida de dinero, la cual es de plazo vencido, así como costas prudencialmente calculadas. De igual manera y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 585 y 588 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, peticionaron se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento. El 28/09/2011, es admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para su contestación en término de Ley. Agotada la citación personal, el abogado Rafael Álvarez solicitó se fijase cartel. El 26/04/2012, el tribunal a-quo designa defensor ad litem de la parte demandada PARRILLITA CABUDARE C.A., y Luís Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, ya identificados, y el 28/06/2012, la defensora ad litem designada abogada Ismar Danitza González aceptó el cargo, y el 03/07/2012, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos y al derecho, y solicitó al tribunal de la causa declarase sin lugar. El 03/07/2012, los abogados Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez y Alfonzo Montero Alvarado, representantes judiciales de los ciudadanos Alejandro Castillo Riera y María Lucila Aguilar de Castillo, oponen las cuestiones previas y dan contestación a la demanda, y entre otras cosas rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra en virtud de que son inciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado, exponiendo la falta de cualidad e ilegalidad en cuanto a los supuestos daños y perjuicios. Abierto el lapso probatorio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la defensora ad litem. A los folios 168 al 169, de la primera pieza cursa escrito de pruebas promovido por el abogado Luís Ramos Vásquez en su carácter de autos. El 16/10/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez. El 09/11/2012, el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez apela de la sentencia y 04/02/2013, es oída en ambos efectos, ordenando su remisión a la URDD Civil. El 15/02/2013, se reciben las actuaciones en esta alzada y se fija para el acto de Informes, y el día 12/04/2013, día fijado para el referido acto, sólo la parte actora presentó escrito. El día fijado para las Observaciones, el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por el abogado Luís Meléndez, apoderado de la demandada (Folio 296, P.2). El 07/11/2013, esta superioridad declara en fecha 07/11/2013 Con Lugar la apelación formulada por el abogado Luís Alejandro Ramos Vásquez y se revocó la sentencia de fecha 16/10/2012, que declaró inadmisible la acción intentada y ordenó al a-quo dictase nueva sentencia sobre el fondo del juicio. El 26/11/2013, firme como quedó la sentencia se remitió al tribunal de origen. El 28/11/2013, se recibe el asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y fija cinco días de de despacho para dictar sentencia (Folio 317, P.2), siendo que en fecha 08/12/2013, el mencionado tribunal dictó sentencia al fondo del juicio declarando sin lugar la acción intentada. En fecha 06/12/2013, el apoderado actor abogado Rafael Álvarez apeló de la anterior sentencia la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 17/12/2013. En fecha 16/01/2014, esta alzada recibe las anteriores actuaciones y fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales tuvieron lugar en fecha 14/02/2014, siendo que solamente el abogado Luís Ramos Vásquez, apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes. No hubo observaciones al respecto. Cumplidas las formalidades de Ley, consecuencialmente, corresponde a quien juzga, el análisis de las actas y siendo así se observa:

De lo transcrito en la sentencia del Tribunal a-quo, se evidencia que el sentenciador de Primera instancia observa “…que una vez impugnados los instrumentos con los cuales la representación judicial de la parte actora acompañó el escrito libelar, como efectiva inequívocamente lo opuso la representación judicial de la demandada, tocaba al actor solicitar su cotejo ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bien con el original del instrumento redargüido o con una copia certificada de fecha anterior a éste, indicando de manera imperativa esa norma que tal examen se “efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos”, y en el caso de especie se tiene que el actor no hizo valer tal mecanismo, sino que por el contrario, se limitó a consignar en su forma original el instrumento que la propia Ley le ordenaba lo hiciera con su escrito libelar. En consecuencia, debe colegirse que la actora no consignó junto al libelo de la demanda el instrumento contentivo de las disposiciones contractuales cuyo cumplimiento pretendía, pues se limitó a suministrar una copia certificada del mismo en la oportunidad probatoria, sin excepcionarse en la forma como lo prevé el artículo 434 transcrito sin que acompañara antes de producirse la admisión de la demanda los instrumentos basales de su pretensión. Por lo que evidencia este sentenciador que la parte demandante no incorporó a su escrito de demanda, ninguno de los instrumentos en que podía fincarse su pretensión, produciéndose así la caducidad ofertiva de ellos, inobservancia esta, que determina la desestimación de la reclamación judicial propuesta”.

En efecto, en la contestación de la demanda, la parte demandada como primera defensa alega que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las documentales acompañadas por la parte actora marcadas con la letra “D”, contentiva del supuesto contrato de arrendamiento y “E” contentivo del supuesto telegrama, certificado con acuse de recibo por consistir en copia fotostáticas simples, sosteniendo que carecen de valor alguno en la presente causa lo que así solicita ser declarado, luego continúa exponiendo que en vista de la impugnación de las documentales antes indicadas, los instrumentos consignados por la actora junto al libelo de demanda carecen de valor alguno y ello trae como consecuencia lógica, que tal como se evidencia en autos la demandante no acompañó los documentos fundamentales de la acción, en virtud de lo cual carece de los medios fundamentales para que prospere la misma. En este orden de ideas, alega que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación de producirlo con el libelo sin poder hacerlo posteriormente.

En este sentido, quien juzga pasa a decidir las expresadas defensas de la siguiente manera: En relación al segundo punto tenemos que los instrumentos en que se funda la acción, han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en copias certificadas, expedidas conforme a la Ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, que hayan sido consignados como documentales de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto su propia naturaleza son de difícil alteración por la partes.

Así las cosas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de demanda deberá expresar, ordinal 6º

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. Así mismo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

En el caso que nos ocupa, se consignó conjuntamente con el libelo de demanda como documento fundamental de la acción, en fotostato, un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Juan Hernández Fernández y Luís Alejandro Castillo Riera (folio 13 al 17), el cual fue autenticado por el ante el notario Público Quinto de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/06/2005, y por tratarse de un fotostato de un documento público es permisible legalmente haberlo consignado como documento fundamental de la pretensión junto al libelo de la demanda, siendo que en el mismo escrito libelar, se indica al vuelto del folio 1, que efectivamente el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado, por ante la notaría nombrada anteriormente en la indicada fecha, inserto en el N° 89, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Por lo que, el mismo está subsumido en las causales de excepción establecidas en el mencionado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al telegrama consignado en copia fotostática marcado “E” quien juzga considera que el mismo no constituye documento fundamental de la pretensión, por lo que es opcional su presentación con el libelo de demanda, pudiendo también ser promovido en el lapso probatorio, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, como consta que efectivamente lo hizo en dicho lapso mediante prueba documental de telegrama con acuse de recibo realizada el 19 de noviembre de 2009, que consigna en original, folios 251 al 252 cuya valoración deberá hacerla el a-quo al momento de analizar dicho documento; así se declara.

En lo atinente al otro punto, tenemos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. Como se puede ver este supuesto se contempla solamente cuando las expresadas copias fotostáticas y de otra especie señaladas en la normativa se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y que dichas copias no fueren impugnados por el adversario y en tercer lugar, que dichos instrumentos, hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Ahora bien, impugnada la prueba, le toca al promovente la carga de si quiere servirse de la copia impugnada; solicitar el cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada con el original o a la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; el cotejo se efectuará mediante inspección ocular llevada a cabo por el Tribunal, no obstante pueden también hacerse a través de peritaje, según lo establece la ley.

Si la parte promovente produce y hace valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en estos casos no es necesario la realización del cotejo, ya que la determinación de la fidelidad de la copia certificada, es decir, que sea igual al original o posiblemente a la copia certificada de ese original, ya no habrá discusión sobre la veracidad de tal instrumento, salvo la tacha permitida por la ley en los casos en que proceda.

En el caso que nos ocupa, se observa que el documento objeto de impugnación fue presentado en fotostato, siendo como es un documento público y habiendo sido consignado copia certificada que riela a los folios 172 al 174 en la fase probatoria, no era necesaria la realización de la prueba de cotejo en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez que fue presentada dicha copia certificada del documento público en cuestión, en el lapso probatorio la misma adquiere el carácter de fidedigna y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/12/2013. En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada que declaró Sin Lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JUAN PEDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO Y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra sociedad mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A. y de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO CASTILLO RIERA Y MARÍA LUCILA AGUILAR DE CASTILLO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: A los fines de preservar el principio de la doble instancia y por tratarse de un juicio breve, se ordena al a-quo pronunciarse al fondo del juicio, conjuntamente con las defensas esgrimidas en el acto de la contestación de la demanda.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
La Secretaria,

Abg. Carmen Moncayo Barrios