REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 20 de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000735

PARTE DEMANDANTE: DAIBIANA YAILETH ALVAREZ MEDINA, CI: V-17.620.705.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE DAVID CARRERO, IPSA Nº 177.196
PARTES DEMANDADA: PRODISVEN C.A
ABOGADA DE LA DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURI IPSA Nº 177.143

En el día de hoy 20 de junio de 2014, siendo las 2.00 p.m, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, la ciudadana DAIBIANA YAILETH ALVAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.620.705, debidamente asistida por el abogado JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.354.767, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº: 177.196 y por la otra YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 177.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos PRODISVEN, C.A, conforme consta en poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 2014 , bajo el Nº 22, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, el cual agrega en copia simple .

En este estado, la parte demandada se da por notificada de la demanda y ambas parte renuncian al lapso de comparecencia solicitando que la audiencia preliminar sea celebrada en este mismo acto. El Tribunal, por cuanto la solicitud no se contraria a derecho, la acuerda de conformidad. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Movidas las partes en el interés común de precaver cualquier litigio o conflicto, evitando las molestias, gastos e incomodidades de cualquier proceso judicial o administrativo, sin la certeza del tiempo de su duración, ni de sus resultados, han dispuesto como en efecto lo hacen, en celebrar la presente ACUERDO LABORAL, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del RLOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que pone fin o precave la interposición de algún procedimiento judicial o administrativo, donde se reclame o pretenda reclamar cualquier acreencia o derecho laboral a favor de “LA EX TRABAJADORA” generado con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y sin que ello signifique de modo alguno, que cada parte acepte los argumentos de la otra, ni convenga en los conceptos pretendidos o rechazados, sino que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en celebrar la presente transacción, donde todos y cada uno de los conceptos que le corresponda o pueda corresponder a “LA EX TRABAJADORA”, son debatidos y aceptados por las partes. En razón a lo anterior el ACUERDO LABORAL se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La ciudadana DAIBIANA YAILETH ALVAREZ MEDINA, que en adelante la llamaremos “LA ACTORA”, demandó a PRODISVEN C.A, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 01 de Abril del 2009, hasta el día 13 de Junio del 2014, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia al cargo de Representante de Ventas, que ocupaba dentro de la compañía, percibiendo como último salario diario, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 227,54), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que LA ACTORA expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.
TERCERA: Que la ciudadana DAIBIANA YAILETH ALVAREZ MEDINA, demandó a la empresa PRODISVEN C.A., antigüedad, intereses acumulados sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, diferencias de vacaciones, bono vacacional y días de descanso, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso no cancelados, diferencia de días feriados e indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, en virtud de que ambas partes manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo, acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.422,81), cuyo monto se cancela en este acto a través de cheque Nº 13970970 girado contra la cuenta corriente Nº 01050102441102100471 del BANCO MERCANTIL de fecha 13 de Junio de 2014, a nombre de DAIBIANA ALVAREZ, por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.422,81), “LA ACTORA” hace constar que lo recibe y acepta conforme.
CUARTA: LA ACTORA, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de la diferencia de los siguientes beneficios: a) a) vacaciones b) bono Vacacional c) días de descanso d) utilidades e) días feriados, f) prestaciones sociales g) intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la totalidad de los días de descanso no cancelados, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas y una indemnización establecida en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo vigente, conceptos que en su totalidad suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.422,81).
QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes mencionados, con el objeto de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de la siguiente manera: a) Por diferencia de Antigüedad la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 8.984,99), b) Por diferencia de Intereses acumulados sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 16.349,51), c) Por diferencias de vacaciones, bono Vacacional, y días de descanso, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado la cantidad de ONCE MIL D0SCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 11.249,63), d) Por diferencia de Utilidades, así como utilidades fraccionadas la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 14.990,04), e) Por Días de descanso no cancelados la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 40.475,35), f) Por diferencia de días feriados la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 5.550,19), y una Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 68.823,10), por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.422,81). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T.T.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la L.0.T.T.T., intereses sobre las Prestaciones Sociales, salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; bono alimentación, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.422,81), que se cancelan en este acto, mediante cheque Nº 13970970 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0102-44-1102100471 del BANCO MERCANTIL de fecha 13 de Junio del 2014, a nombre de DAIBIANA ALVAREZ, por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.422,81), cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado.
SEXTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto pagado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 166.422,81), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”; d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.
SÉPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación del presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida COPIA CERTIFICADA de este cumplimiento, y asimismo se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2014-00735.
OCTAVA: La falta de cumplimiento así como la falta de provisión de fondo de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere la presente acta, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Rosalux Galíndez


Las partes comparecientes