REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000529

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VAQUEZ VALERA, WILFREDO JOSE ROJAS QUIROZ, JONATHAN ALEXANDER MILLAN CAMPECHANO, ANDRES ELOY MELENDEZ Y MISAEL RAMON CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.543.250, 9.556.183, 16.386.635, 16.279.313, 14.978.458 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TÉCNICO AUTOMITRIZ GÉNESIS CENTAGENCA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DESIREE MELÉNDEZ y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.215 y 90.207 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 12 de junio de 2014 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO respecto al ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS QUIROZ, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toman la palabra los apoderados judiciales de la parte accionada quienes tienen plenas facultades de representación según consta en poder que riela al folio 35 y exponen: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconocemos la relación laboral que existió entre mi representada y el ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS QUIROZ, la fecha de inicio y egreso pero no el salario alegado, igualmente, de las cantidades que se demandan deben descontarse las recibidas por adelantos de prestaciones sociales tal y como se desprende de las pruebas presentadas,. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs. 131.745,20, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar de la siguiente manera:

• Ciento Treinta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 131.745,20) pagaderos en seis cuotas consecutivas de veinte un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.957,53) cada una, los días 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2014.

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS QUIROZ por estos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio respecto al ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS QUIROZ así como cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la provisión de fondo del cheque mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada en relación al ciudadano WILFREDO JOSÉ ROJAS QUIROZ. Se ordena el archivo expediente una vez conste en autos el pago de la totalidad de lo pactado. Es todo, se leyó y conformes firman.


La Juez Temporal
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
El Secretario
Abg. Gabriel García