REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecisiete (17) de junio de 2014.
Año: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000391.

Parte Demandante: OMAR JOSÉ ALVARADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.439.818.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

Parte Demandada: 1) JOSÉ ANTONIO BETANCOURT LISCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.246. 2) YONNY JAVIER BETANCOURT LISCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.099. 3) SERVI TRANSPORTE J.J.B.L C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 135-A.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 04 de abril de 2014 fue interpuesta la demanda según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, siendo admitida el 08 de abril de 2014 ordenando el emplazamiento mediante cartel a todos los codemandados.

El 12 de mayo de 2014, mediante diligencia, el demandante conjuntamente con su apoderado judicial y el ciudadano José Antonio Betancourt Liscano actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada SERVI TRANSPORTE JJBL, C.A. expresaron:

“DESISTO de la presente demanda, por cuanto tengo recibido de la parte demandada, los pagos en DOS 802) CHEQUES, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), librados contra el Banco EXTERIOR, cuenta corriente Nº 011500355811003100656, el primero pagadero el día de hoy, doce (12) de mayo de 2014 y el segundo para la fecha Tres (3) de junio del año 2014, por el mismo monto por los conceptos demandados.

La parte patronal visto el DESISTIMIENTO manifiesta que está conforme con el mismo y que cada parte pagará las costas y costos de sus abogados. Ambas partes solicitan la HOMOLOGACIÓN y el carácter de COSA JUZGADA del DESISTIMIENTO, con el correspondiente archivo del expediente en su oportunidad”.


Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y vencido como se encuentra el lapso concedido sin que alguno de los intervinientes manifestara causal de recusación en su contra, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

A los fines de impartir homologación, se considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el mencionado texto legal dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el demandante conjuntamente con su apoderado judicial.

En cuanto a la oportunidad en la cual se requiere el convenimiento del demandado, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, en razón de ello, considerando que en la presente causa no ha tenido lugar tal acto procesal no resultaba necesario el convenimiento del demandado para su procedencia.


Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:


Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.


Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Diecisiete (17) de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez

Abg. Gabriel García
Secretario

Nota: En esta misma fecha: 17 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Gabriel García
Secretario

KP02-L-2014-000391.