REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Temporal Abogada NOEMI ROMERO DE ORTÍZ, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y la prohibición de salida del país, así como la medida cautelar innominada sobre los bienes muebles e inmuebles y estados financieros.

En fecha 10 de marzo de 2014, fueron recibidas las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 11 de marzo de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

A tal efecto, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 81 al 83 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (03/02/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (10/02/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, 07 y 10 de febrero de 2014; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso de apelación, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público (24/02/2014) según consta de boleta inserta al folio 71 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (26/02/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 25 y 26 de febrero de 2014; por lo que fue presentado dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…omissis…

Con el debido respeto, ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en
los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido \en el artículo 439 ordinal 5o del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto proferido en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, se pronunció en los siguientes términos:

Primero: Califica la detención como flagrante y califica los hechos imputados como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Costos y Precios Justos.

Segundo: desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y Decretó en contra de nuestro defendido la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral Io de! Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa Penal.

Tercero: Acordó la incautación preventiva de TODOS los bienes muebles e inmuebles y bloqueos de las cuentas bancarias de nuestro prenombrado defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Este último representa el Punto impugnado de la referida decisión.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los términos siguientes:

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, causando a nuestro defendido un gravamen irreparable. Así lo afirmamos, por las razones siguientes:

1.- El Tribunal de la recurrida desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Siendo esto así, se hace inoperante el aseguramiento o incautación de los bienes de nuestro defendido, porque no estamos en presencia de un delito perpetrado por la delincuencia organizada.

2.- No establece la recurrida de manera clara y determinada, cuál de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a nuestro prenombrado defendido, presuntamente se emplearon en la comisión del delito investigado.

3.- Tampoco señala el a quo sobre cuales bienes de nuestro defendido existen elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que fueron obtenidos ilícitamente.

DE CÓMO EN LA RECURRIDA SE VULNERÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el permitir al justiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión que sea ejecutable y recurrible; pero sobre todo que el fallo esté debidamente fundado en hecho y derecho.

En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige la motivación como requisito de toda decisión judicial. Concretamente este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la Motiva. Así lo afirmamos, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustentan la viciada incautación de bienes y bloqueo de las cuentas bancarias. Así las cosas, en el punto impugnado del fallo aquí recurrido el a quo No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que la llevaron a dictar la decisión.

La decisión recurrida, lesiona a nuestro defendido el derecho a la Propiedad Privada, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque le incautan TODOS sus bienes y congelan TODAS sus cuentas bancarias de manera ligera y arbitraria. Así lo afirmo, porque de un solo plumazo lesiona el patrimonio de nuestro defendido sin explanar en el fallo el análisis de las normas jurídicas y los elementos de convicción que le hicieron llegar a tan ligera decisión.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el punto impugnado.

SEGUNDO: Se deje sin efecto la orden incautación TODOS los bienes y cuentas bancarias de nuestro defendido GERARDO JEANCARLOS FALABELLA SCUTARO.

TERCERO: Se le garantice a nuestro PRENOMBRADO DEFENDIDO el debido proceso y la tutela judicial efectiva del derecho a la propiedad privada, y se le restituya el uso, goce y disposición sobre los bienes ilegalmente incautados y se ordene el desbloqueo de las cuentas bancarias…”

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control, respecto a la imposición al ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO de la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles y estados financieros del imputado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada al Libro de Entradas y Salidas de Causas Penales y por notoriedad judicial, pudo constatar que en decisión Nº 09 de fecha 11 de febrero de 2014, causa penal Nº 5786-14, se admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito en fecha 03 de febrero de 2014, en contra de la misma decisión que es motivo del presente recurso de apelación, dictándose el siguiente dispositivo:

“DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se REVOCA la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y estados financieros del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO; y SEXTO: Se INSTA al representante del Ministerio Público a continuar con la presente investigación en los términos explanado en la presente decisión; y Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión…”

En razón de lo anterior, se aprecia, que en la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014 y de la cual se hace mención up supra, esta Alzada ya se pronunció sobre la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, al imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO. A tal efecto, se trascribe parte de su motiva:

“Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el representante del Ministerio Público y acordada por la Jueza de Control, consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y estados financieros del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, esta Corte observa, que por cuanto dicha medida cautelar fue acordada conforme a la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y tomando en consideración que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley, no quedó acreditado en esta prima facie del proceso, tal y como se dijo en párrafos anteriores, lo ajustado a derecho es REVOCAR la imposición de dicha medida cautelar, ya que su finalidad es accesoria al tipo penal principal. Así se decide.”

De modo pues, ya en fecha 11 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones acordó revocar la medida cautelar innominada acordada por la Jueza de Control en fecha 03 de febrero de 2014, en contra del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO.

En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haber revocado esta Alzada en fecha 11 de febrero de 2014, la medida cautelar innominada acordada por la Jueza de Control, en contra del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, cuando le fue decretada la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles y estados financieros del imputado, cesó al haber revocado esta Alzada en fecha 11 de febrero de 2014, dicha medida cautelar innominada, con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado del imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 5803-14.-
SRGS/.-