REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
Causa: N° 5793-14
Jueza Ponente: Abogada: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Privada Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA.
Imputado: MAIKOL ELIEZER FERNANDEZ ZABALETA.
Representación Fiscal: Abogada OMLY SOTO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito.
Víctima: DENNY JOSE SANCHEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 27 de enero de 2014, la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en su condición de defensora privada del imputado MAIKOL ELIEZER FERNÁNDEZ ZABALETA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró legítima la aprehensión del imputado, decretó el procedimiento ordinario, precalificó el hecho jurídico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de DENNY JOSÉ SÁNCHEZ, y le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por existir elementos de convicción que lo vinculaban con los hechos imputados.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2014, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, la Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, en su carácter de Fiscal Principal puso a disposición del referido tribunal, al imputado MAIKOL ELIEZER FERNÁNDEZ ZABALETA, quien fue aprehendido el 18 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, señalando la denuncia efectuada por la víctima, la cual es del siguiente tenor:

"Vengo a denunciar que en el día de hoy, ...para el momento en que me encontraba laborando como taxista, me dirigía a realizar una carrera a un ciudadano para el barrio cuatricentenario, sector 04, cuando de pronto llegando ...desenfundo un arma de fuego y me dijo "CHAMO ESTO ES UN ATRACO", donde mi reacción fue decirle que no me matara y me dijo yo no quiero plata solo quiero hacer una vuelta con el carro y me obligo a seguir manejando apuntándome con una escopeta, luego me puso un tirraje en las manos..... llamo a un sujeto al cual le dijo que fueran esto es un atraco, ....luego él le dijo YonKeny busca un cuchillo para cortar el cinturón...yo aproveche de salir corriendo pasando por varias casas...unos hermanos me ayudaron y llame a la policía...y fuimos hasta el sector donde me robaron mi vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB3 67CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2YC02264,….";

Previo al análisis de la recurrida, esta Corte hace la advertencia que en el Acta de la Audiencia de Presentación y en la decisión publicada aparece con fecha de 21 de enero del 2013 (folios 5 hasta el 15 del cuaderno especial de apelación) evidenciándose un error de transcripción, ya que de las actas procesales que la anteceden consta que se trata del año 2014, así mismo se deja constancia que el nombre propio del imputado es MAIKOL ELIEZER FERNÁNDEZ ZABALETA, tal y como aparece en el acta de imposición de derechos de la causa principal folio 2, y no LINARES ORELLANA JEAN CARLOS, como aparece en la decisión de la recurrida.

Aclarado lo anterior, se aprecia, que en fecha 21 de enero de 2014 el Tribunal de Control N° 01 con sede en Guanare, llevó a cabo la respectiva audiencia oral de presentación del imputado MAIKOL ELIEZER FERNÁNDEZ ZABALETA, acordándose lo siguiente:

“Acto seguido el tribunal escuchado lo manifestado por las partes y examinado como fueron los recaudos que conforman las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión del ciudadano MAIKOL ELIZER FERNANDEZ SABALETA, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal. 2) Se acuerda seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se precalifica e| hecho de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Sánchez Denny José. 4) Se impone Medida Judicial de Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su centro de reclusión la Comandaría de Policía.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión publicada en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, le decretó al imputado MAIKOL ELIEZER FERNÁNDEZ ZABALETA la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“La Ciudadana Fiscal Primea del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos LINARES ORELLANA JEAN CARLOS (sic)…, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-01-2014, correspondiente al ciudadano LENNY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.528.328, quien entre otras cosas manifiesta: "Vengo a denunciar que en el día de hoy, ...para el momento en que me encontraba laborando como taxista, me dirigía realizar una carrera a un ciudadano para el barrio cuatricentenario, sector 04, cuando de pronto llegando ...desenfundo un arma de fuego y me dijo "CHAMO ESTO ES UN ATRACO", donde mi reacción fue decirle que no me matara y me dijo yo no quiero plata solo quiero hacer una vuelta con el carro y me obligo a seguir manejando apuntándome con una escopeta, luego me pusoun tirraje en las manos… llamo a un sujeto al cual ledijo que fueran esto es un atraco,.... luego el le dijo YonKeny busca un cuchillo para cortar el cinturón... yoaproveche de salir corriendo pasando por varias casas... unos hermanos me ayudaron y llame a la policía... yfuimos hasta el sector donde me robaron mi vehículoMARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA
PLACA AB367CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264,…."
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL NRO. K- 14 -0254 - 00097 , de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESU REYES Y RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-048, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB367CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264,
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 970 0-254-024, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.
7.- acta de entrevista, de fecha 18-01-2014, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO CALDERA FERNANDEZ MIRTO ANTONIO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocóuna Audiencia Oral, que se celebró en fecha 21 de Enero de 2014, y en el curso de la misma el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada Omly Soto, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que se le imputa a los ciudadanos a quien pone a la orden del Tribunal LINARES ORELLANA JEAN CARLOS (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.757, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario calle N° 5, sector N° 4, casa S/N, Estado portuguesa, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 17-01-2014, correspondiente al ciudadano DENNY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.528.328, quien entre otras cosas manifiesta: "Vengo a denunciar que en el día de hoy, ...para el momento en que me encontraba laborando como taxista, me dirigía a realizar una carrera a un ciudadano para el barrio cuatricentenario, sector 04, cuando de pronto llegando ...desenfundo un arma de fuego y me dijo "CHAMO ESTO ES UN ATRACO", donde mi reacción fue decirle que no me matara y me dijo yo no quiero plata solo quiero hacer una vuelta con el carro y me obligo a seguir manejando apuntándome con una escopeta, luego me puso un tirraje en las manos..... llamo a un sujeto al cual le dijo que fueran esto es un atraco, ....luego el le dijo YonKeny busca un cuchillo para cortar el cinturón...yo aproveche de salir corriendo pasando por varias casas...unos hermanos me ayudaron y llame a la policía...y fuimos hasta el sector donde me robaron mi vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB3 67CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2YC02264,…."; calificando provisionalmente el hecho por el ciudadano preidentificados up supra, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga una medida Preventiva Privativa de Libertad.

Seguidamente la Juez impuso al imputado LINARES ORELLANA JEAN CARLOS (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.757, quien manifestó si querer declarar, y lo hizo tal como consta en el acta de la audiencia oral.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Sánchez Denny José, quien lo hizo tal como consta en el acta de la audiencia oral.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. ZULMIRA ROSA AMAYA, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "invoco el principio de presunción de inocencia que se continúe con la investigación solicito una libertad plena, y desestime la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, es todo".

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-01-2014, correspondiente al ciudadano DENNY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.528.328, quien entre otras cosas manifiesta: "Vengo a denunciar que en el día de hoy, ...para el momento en que me encontraba laborando como taxista, me dirigía a realizar una carrera a un ciudadano para el barrio cuatricentenario, sector 04, cuando de pronto llegando ...desenfundo un arma de fuego y me dijo "CHAMO ESTO ES UN ATRACO", donde mi reacción fue decirle que no me matara y me dijo yo no quiero plata solo quiero hacer una vuelta con el carro y me obligo a seguir manejando apuntándome con una escopeta, luego mepuso un tirraje en las manos llamo a un sujeto al cualle dijo que fueran esto es un atraco, ....luego el le dijo YonKeny busca un cuchillo para cortar el cinturón...yo aproveche de salir corriendo pasando por varias casas...unos hermanos me ayudaron y llame a la policía...y fuimos hasta el sector donde me robaron mi vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB367CE, SERIAR DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DECARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264,….."; ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; INSPECCIÓN JUDICIAL NRO. K-14-0254-00097, de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESU REYES Y RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-048, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB367CE, SERIAK DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DECARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264 ,….."; ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa,-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-024, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LINARES ORELLANA JEAN CARLOS (sic), titular de la cédula de Identidad Nro. 24.538.757, a pocos momentos de ocurrir los hechos declarados por el denunciante ciudadano Sánchez Denny, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José, e! Tribunal considera al respecto lo siguiente.

En cuanto al hallazgo en poder del aprehendido según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-01-2014, correspondiente al ciudadano DENNY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.528.328, quien entre otras cosas manifiesta: "Vengo a denunciar que en el dia de hoy, ...para el momento en que me encontraba laborando como taxista, me dirigía a realizar una carrera a un ciudadano para el barrio cuatricentenario, sector 04, cuando de pronto llegando ...desenfundo un arma de fuego y me dijo "CHAMO ESTO ES UN ATRACO", donde mi reacción fue decirle que no me matara y me dijo yo no quiero plata solo quiero hacer una vuelta con el carro y me obligo a seguir manejando apuntándome con una escopeta, luego me puso un tirajeen las manos llamo a un sujeto al cual le dijo quefueran esto es un atraco. ....luego el le dijo YonKenybusca un cuchillo para cortar el cinturón.., yo aproveche de salir corriendo pasando por varias casas...unos hermanos me ayudaron y llame a la policía...y fuimos hasta el sector donde me robaron mi vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB3 67CE, SERIAR DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264,….."; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; INSPECCIÓN JUDICIAL NRO. K-14-0254-00097, de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESU REYES Y RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-048, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENTFAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB367CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264 …."; ACTA DEINVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-024, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; el Tribunal considera que tal hecho se adecúa a la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Publico al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José. Así se resuelve.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabadas todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LINARES ORELLANA JEAN CARLOS (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.757, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario calle N° 5, sector N° 4, casa S/N, Estado portuguesa, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIAen la aprehensión al L ciudadano LINARES ORELLANA JEAN CARLOS (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.757, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario calle N° 5, sector N° 4, casa S/N, Estado portuguesa, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LINARES ORELLANA JEAN CARLOS (sic)…, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VFHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales... “



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en su carácter de defensora privada del ciudadano MAIKOL EL1ECER FERNÁNDEZ SABALETA, interpuso recurso de apelación (folios 1 y 2 del cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“(...)

Es el caso Ciudadano (a) Juez, que en fecha 21 de enero del año 2.014, fue presentado al tribunal por el Ministerio Publico el Ciudadano, MAICOL ELIECER FERNÁNDEZ SABALETA, señalado como imputado, en el desarrollo de la audiencia cuando se adentra en el debate, la víctima en sus declaraciones no reconoce a mi defendido como el autor del hecho punible señalado en actas policiales, también el Ciudadano víctima, declara que el vehículo y documentación nunca fueron encontradas en poder de mi defendido, el vehículo lo localizan en la adyacencias de! barrio las tablitas por una comisión de funcionarios adscritos a la comandancia de Policías del Estado Portuguesa y llevado al puesto de control José Antonio Páez, según el dicho de la víctima, y no fue encontrado donde señalan loscuerpos de investigación del C.I.C.P.C en acta de investigación, la cuales señalan que el vehículo objeto de la investigación fue encontrado en el barrio cuatricentenario a media cuadra de la residencia de mi defendido y en cuanto a la documentación personal de la víctima el manifestó delante del tribunal que fueron encontrados dentro del vehículo y no en poder de mi defendido como establecen las actas de investigación, así mismo señala la víctima en sala que el firmo las actas policiales sin saber lo que firmaba en virtud que nunca le permitieron leer antes de firmar, también manifiesta que los hecho no ocurrieron como lo describen los funcionarios actuantes, por cuanto las actas describen que mi defendido fue capturado dentro del vehículo y existen suficientes testigos dentro de la comunidad que mi defendido fue ultrajado agredido y sacado esposado de la casa de su madre, por cuanto el se encontraba durmiendo cuando llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C. e irrumpieron su morada sin ningún tipo de orden de allanamiento del órgano que compete autorizarla, y se los llevan hasta la sede del C.I.C.P.C. No obstante, otro hecho que me llama poderosamente la atención es que en las actas policiales señalan un armamento tipo escopeta y sí bien es cierto dentro de las actas policiales no existe una experticia real que señale ciertamente su existencia de la misma, así como también las actas policiales señalan que la victimo dijo el nombre del imputado, cosa que considero que no es cierto por cuanto el ciudadano víctima, manifestó en sala de audiencia que el nunca menciono ningún nombre de alguna persona en sus declaraciones al C.I.C.P.C. por todo lo expuesto y narrado es que considero que existe una contradicción entre las actas policiales y el verdadero hecho narrado por la víctima en sala de audiencia de presentación.
CAPÍTUL II
ANTECEDENTE DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga a las actuaciones que conforman la presente causa, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos del cuerpo de investigación C.I.C.P.C. del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTO JURÍDICO

Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439 del Código Orgánico procesal penal ordinales 4o y 5o dentro del mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1°, 8o ,9°,229, 230, Ejusdem.

CAPITULO IV

Opto por elprocedimiento establecidos en los artículos 426, 441, 442, delCódigo Orgánico Procesal Penal Venezuela vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la
competente SALA DE LA CORTE DE APELACIÓN que vaya a conocer de
este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad
procesal de decidir sobre la solicitud aquí planteada, se sirva declarar con
lugar los siguientes pedimentos PRIMERO: Me tenga por presentado el
presente escrito de apelación, por constituido EL DOMICILIO PROCESAL
señalado, y por legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE
APELACIÓN: Con todo su justo valor probatorio, SEGUNDO: Declare con
lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia
acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin
restricciones del Ciudadano: MAICOL ELIECER FERNÁNDEZ ZABALETA, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”



Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada Abg. ZIUMIRA ROSA AMAYA, en su condición de defensora del imputado MAIKOL ELIECER FERNÁNDEZ ZABALETA, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIAen la aprehensión al L ciudadano LINARES ORELLANA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.757, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario calle N° 5, sector N° 4, casa S/N, Estado portuguesa, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LINARES ORELLANA JEAN CARLOS…, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VFHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Denny José, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.. “


Al respecto la defensa privada, alega en su exposición entre otras cosas lo siguiente:

- que el ciudadano MAIKOL ELIECER FERNÁNDEZ ZABALETA, fue presentado como imputado y que en el desarrollo de la audiencia la víctima en su declaraciones no reconoció a su defendido como el autor del hecho punible, declarando que el vehículo y documentos no se encontraban en poder de su defendido;

- que el vehículo lo localizan en las adyacencias del barrio las tablitas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, por lo que no fue encontrado en el barrio cuatricentenario a media cuadra de la residencia de su defendido;

- que la víctima manifestó delante del tribunal que fueron encontrados los documentos dentro del vehículo y no en poder de su defendido como establecen las actas de investigación;

- que su defendido no fue capturado dentro del vehículo y existen suficientes testigos dentro de la comunidad que fue ultrajado agredido y sacado esposado de la casa de su madre, por cuanto el se encontraba durmiendo cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e irrumpieron su morada sin ningún tipo de orden de allanamiento del órgano que compete autorizarla, y se los llevan hasta la sede de dicha institución;

- que en las actas policiales señalan un armamento tipo escopeta y dentro de las actas policiales no existe una experticia real que señale ciertamente la existencia de la misma;

- que considera que existe una contradicción entre las actas policiales y el verdadero hecho narrado por la víctima en sala de audiencia de presentación.

En razón de esta aseveración por parte de la defensa privada, en su escrito de apelación solicita, sea declarad con lugar el recurso de apelación, se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones, a favor de su defendido o que dada la situación primaria de su defendido, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio favor libertatis.

Así planteadas las cosas, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende, que el Ministerio Público en la audiencia de presentación, una vez que puso en conocimiento el hecho imputado al ciudadano MAIKOL ELIECER FERNÁNDEZ ZABALETA, solicitó que se declara la calificación de flagrancia, la precalificación jurídica del hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,6, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el procedimiento ordinario y solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto le presentó una serie de actos de investigación, a saber:

“1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-01-2014, correspondiente al ciudadano LENNY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.528.328, quien entre otras cosas manifiesta: "Vengo a denunciar que en el día de hoy, ...para el momento en que me encontraba laborando como taxista, me dirigía realizar una carrera a un ciudadano para el barrio cuatricentenario, sector 04, cuando de pronto llegando ...desenfundo un arma de fuego y me dijo "CHAMO ESTO ES UN ATRACO", donde mi reacción fue decirle que no me matara y me dijo yo no quiero plata solo quiero hacer una vuelta con el carro y me obligo a seguir manejando apuntándome con una escopeta, luego me puso un tirraje en las manos… llamo a un sujeto al cual ledijo que fueran esto es un atraco,.... luego le dijo YonKeny busca un cuchillo para cortar el cinturón... yo aproveche de salir corriendo pasando por variascasas... unos hermanos me ayudaron y llame a la policía... fuimos hasta el sector donde me robaron mi vehículoMARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATAPLACA AB367CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264,….,, mediante esta denuncia se evidencia la ocurrencia de un hecho punible, explicando la víctima las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, que dio inicio al presente proceso..
"2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2014,suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Donde se deja constancia que este funcionario se trasladó en compañía de la víctima, a lis fines de buscar, indagar acerca del presunto autor del hecho y la ubicación del vehículo, y es donde consta que fue aprehendido el adolescente (se omite su nombre por razones de ley)
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL NRO. K- 14 -0254 - 00097 , de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESU REYES Y RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Quedo establecido el lugar de los hechos, por parte de este funcionario.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-048, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB367CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264. Deja constancia el estado y características del vehículo recuperado en el presente proceso penal.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fecha 18-01-2014,suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Continuando con -------y donde se localizó el vehículo con las características ya descriptas.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 970 0-254-024, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.
7.- Acta de entrevista, de fecha 18-01-2014, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO CALDERA FERNANDEZ MIRTO ANTONIO. (negrillas y subrayado de la Corte)

De dichos actos de investigación, la Representación Fiscal consideró que podía acreditar cada uno de los requerimientos legales para la procedencia de su solicitud.

Con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza a quo mediante decisión de fecha 21 de enero de 2014, decretó la aprehensión como flagrante tomando en consideración que el imputado fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, como consecuencia de la denuncia formulada por la victima ciudadano SÁNCHEZ DENNY JOSÉ; se acogió a la precalificación solicitada por el Ministerio Pública de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tomando en consideración lo siguiente:

El contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-01-2014, correspondiente al ciudadano DENNY JOSÉ SÁNCHEZ, donde este ciudadano deja constancia la ocurrencia de los hechos, y el tipo de amenaza a que fue sometido. La INSPECCIÓN JUDICIAL NRO. K-14-0254-00097, de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESÚS REYES Y RICARDO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-048, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENTFAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB367CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989,SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264. El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-024, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa.

El fundamento jurídico en la cual se sustentó la recurrida para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo estos los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto es necesario acotar, que para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 eiusdem, deben estar presente los presupuestos exigidos en la norma, y en el caso de autos nos encontramos que se evidencia la comisión de un hecho punible, que se estima que el imputado es autor o participe del hecho, de acuerdo a las actas de investigación que presentó el Ministerio Público, como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal; y que la recurrida las tomó en consideración al momento de dictar en su decisión, ajustada a derecho en el proceso de la búsqueda de la verdad.

En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07-03-2013, exp. A13-92, sostiene lo siguiente: “…Obvio el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a las medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente la necesidad de asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la media de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines...”

Se trata de una medida cautelar tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que básicamente procede para garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha medida puede considerarse como arbitraria o ilegal, sino impuesta conforme a los requisitos legalmente establecidos.

Con base a lo anterior, se hace necesario establecer que la Jueza de Control, al decretar la medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MAIKOL ELIECER FERNÁNDEZ ZABALETA, utilizando como soporte las actas de investigación llevados por el Ministerio público, analizó los elementos de convicción para acordar dicha medida, es decir hubo la existencia de indicios racionales de criminalidad, y dicha medida se dictó como una medida excepcional provisional y necesaria a las circunstancias como ocurrió el hecho punible, estando lleno los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De las anteriores consideraciones, resulta oportuno analizar lo señalado por la Jueza de Control en el texto de la recurrida, en específico lo siguiente: “En cuanto al hallazgo en poder del aprehendido según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-01-2014, correspondiente al ciudadano DENNY JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.528.328, quien entre otras cosas manifiesta: "Vengo a denunciar que en el dia de hoy, ...para el momento en que me encontraba laborando como taxista, me dirigía a realizar una carrera a un ciudadano para el barrio cuatricentenario, sector 04, cuando de pronto llegando ...desenfundo un arma de fuego y me dijo "CHAMO ESTO ES UN ATRACO", donde mi reacción fue decirle que no me matara y me dijo yo no quiero plata solo quiero hacer una vuelta con el carro y me obligo a seguir manejando apuntándome con una escopeta, luego me puso un tirajeen las manos llamo a un sujeto al cual le dijo quefueran esto es un atraco. ....luego el le dijo YonKenybusca un cuchillo para cortar el cinturón.., yo aproveche de salir corriendo pasando por varias casas...unos hermanos me ayudaron y llame a la policía...y fuimos hasta el sector donde me robaron mi vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT FAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB3 67CE, SERIAR DE MOTOR G4EH1132989, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264,….." con la presente denuncia la tomo en consideración; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINARES RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; INSPECCIÓN JUDICIAL NRO. K-14-0254-00097, de fecha 18-01-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JESUS REYES Y RICARDO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-048, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENTFAMILIAR COLOR PLATA PLACA AB367CE, SERIAK (sic) DE MOTOR G4EH1132989,SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP2Y002264,…."; ACTA DEINVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-254-024, de fecha 17-01-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa;

De lo anterior, se aprecia, que la Jueza a quo utilizó, las actas de investigación para determinar que de estos elementos de convicción, quedaron establecidas las circunstancias fácticas de hecho y de derecho del caso concreto, que conllevaron a la jueza recurrida a tomar su decisión judicial.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, esta Corte considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2014 por el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, por considerar que la decisión está ajustada a derecho. Y así se decide.-

Por último, se le hace un severo llamado de atención a la Jueza Temporal Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, quien debe ser más cuidadosa al momento de redactar sus decisiones, y evitar cometer errores como los aquí observados, sobre todo en los datos de identificación del imputado. Así se exhorta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIUMIRA ROSA AMAYA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del Ciudadano MAIKOL ELIECER FERNÁNDEZ ZABALETA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa seguida en contra del imputado MAIKOL EL1ECER FERNÁNDEZ ZABALETA, plenamente identificado en autos, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 5793-14
ZGdU/pm.-