REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nº 5.712.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ROSANA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.509.013 y V-15.798.102, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: SARA M. VARGAS, NORELYS DAZA DE MORO y JASVERENY M. BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.002, 134.541 y 134.854 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.934.101, y la empresa PROSEGUROS S.A., representados por sus apoderados judiciales, Abogados JOSÉ JESÚS TORRES LEAL y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.798.053 y V-10.912.331, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 110.678 y 56.930, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL.
VISTOS: CON INFORMES.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL:
Se recibe el presente asunto por ante esta Alzada en fecha 16-03-2012, con ocasión de las apelaciones, formuladas por los Abogados Luís Gerardo Pineda Torres y José Jesús Leal Torres, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 02-03-2012, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de daños materiales, corporales y moral, incoada por los ciudadanos Rosana Josefina González González y Francisco Javier Merlo Villegas, contra el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y la entidad aseguradora Proseguros C.A. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 21-03-2012, se dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.712, consignado las partes, en su oportunidad, sus respectivos escrito de informes.
En fecha 07-05-2012, presentada como fue, por la parte actora, el escrito contentivo de sus observaciones hechas a los informes de la parte demandada, quedó abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.
En fecha 06 de julio de 2012, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada y CON LUGAR la pretensión propuesta por la parte actora, condenado en costas a la parte accionada.
Contra dicha decisión fue anunciado y formalizado oportunamente el RECUSRO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, el cual fue declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anulando el fallo proferido por el referido Tribunal Superior, ordenado al juez superior que correspondiera, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se dictará una nueva sentencia, en virtud de haber sido casada la proferida en fecha 06 de julio de 2012.
En fecha 03 DE Abril de 2013, el Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo, en su condición de Juez Superior, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto, la cual fue declarada con Lugar por esta Jueza Superior Accidental en fecha 25 de noviembre de 2013.
Así, este Tribunal Superior Accidental, estando en la oportunidad legal dicta sentencia, pasa a serlo con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Corresponde a este Tribunal Superior Accidental decidir la presente causa en virtud de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº RC.000012, de fecha 13/02/2013, Expediente Nº 12-544, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde a esta Sala destacar respecto a lo señalado hasta ahora, que aún cuando el ad quem en el fallo objetado, hizo mención expresa sobre el criterio jurisprudencial según el cual resulta de obligatorio análisis para todo juzgador que deba resolver una reclamación de daño moral; observar aspectos como: “…1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”; no fundamentó su decisión tomando en cuenta dicho criterio, sin expresión de las razones de lo establecido en cuanto a la condena por daño moral.
En relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala).
Al aplicar el criterio citado al caso de especie, resulta claramente apreciable, que el juzgador de la alzada en el sub iudice, al decidir como lo hizo respecto al daño moral; incumplió los parámetros jurisprudenciales que al respecto sostiene la Sala.
Condenó al co-demandado, Fernando José Escalona arroyo a pagar a la parte actora la cantidad de “…Ciento (sic) Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 110.000,00) por concepto de daño moral…”, sin expresión alguna de las razones que le permitieron establecer dicho monto, aún cuando además, lo demandado por tal concepto, de acuerdo a lo señalado en el particular segundo del “…CAPITULO (sic) VIII…” del respectivo libelo; fue la cantidad de “…TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)…”. Pese a la obligación que le corresponde de acuerdo al criterio descrito con precedencia; No indicó el juzgador de la recurrida, razón alguna por la cual estableció dicha indemnización y no la demandada.
Así la Sala, debe declarar la procedencia de la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecida en el presente fallo la inmotivación de la sentencia objetada mediante el recurso de casación aquí resuelto.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; se abstiene de conocer y decidir el resto de las denuncias contenidas tanto en este, como en el escrito de formalización del recurso de casación consignado por el apoderado judicial de la co demandada sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el co-demandado Fernando José Escalona Arroyo, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
En consecuencia, procede esta sentenciadora a dictar nueva sentencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 522 eiusdem.
SEGUNDO
DE LA PRETENSION
La parte demandante en su escrito libelar alega lo siguiente:
Que en fecha 30-11-2010, el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, fue objeto de una colisión de tránsito ocurrido en la avenida Simón Bolívar, adyacente a la pista de karting, en esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 12:00 m., en el vehiculo del cual es co-propietario y descrito bajo las siguientes características: Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 02, quien conducía correctamente en la referida vía en sentido Oeste-Este por el canal izquierdo, cuando de manera intempestiva fue colisionado por la parte trasera, por el vehículo conducido por le ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, descrito bajo las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01.
Que la colisión se produce motivado a que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° UNO (01), en violación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el transito y transporte terrestre en nuestro país, conducía a exceso de velocidad con total osadía, riesgo y temeridad, de manera irresponsable con total y absoluto descuido respecto de la responsabilidad y comportamiento que debe tener una persona tras un volante, impactando bruscamente por la parte trasera al vehículo identificado en las actuaciones de tránsito terrestre con el N° DOS (02), que circulaba por el canal izquierdo de la identificada avenida, dentro del límite de velocidad permitido por las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Que producto del referido y terrible impacto que sufriera el vehículo N° DOS (02), este fue lanzado hacia la isla que divide la referida avenida (ubicada en el mismo canal de circulación), el impacto fue de tan terrible y escandalosa magnitud, que su vehículo impactó frontalmente contra uno de los referidos postes de alumbrado (hechos de metal bastante resistente) dispuesto en la isla de la avenida, el cual se dobló en un ángulo aproximado de cuarenta y cinco grados (45°), impacto éste que detuvo su vehículo en forma fulminante e impidió que pasara al otro lado de la avenida que circula en sentido contrario; pero era tal el exceso de velocidad al que circulaba el conductor del vehículo N° UNO (01) agraviante, que luego de que el vehículo Nº DOS (2) impactara frontalmente contra el poste, deteniéndose en forma fulminante y quedando en una posición inerte, aquel (el vehículo N° 01) lo impacta nuevamente, en forma tremenda, por la parte lateral izquierda (lado del chofer), produciéndose con este ultimo impacto el volcamiento del vehículo Nº DOS (2), empujándolo y dejándolo finalmente a una considerable distancia del mencionado poste también impactado; quedando pues, el vehículo volcado en el canal izquierdo de la avenida en el sentido de circulación.
Que respecto de la posición final del vehículo N° 01, conducido por el agraviante, este quedó a la misma altura del vehículo Nº DOS (2) en la avenida, pero ubicado en posición contraria al sentido de circulación y en el canal derecho, lo cual evidencia la pérdida de control por parte del conductor de un vehículo tan pesado y la arriesgada maniobra que hizo para detener tamaño vehículo.
Que lo que se evidencia en forma más clara, es el terrible y grosero exceso de velocidad al que conducía el ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO, un vehículo de carga de considerables proporciones, como lo es un CAMIÓN FORD F-350, en área urbana donde el límite de velocidad es de 40 Km/H o menos dependiendo de determinadas circunstancias o características.
Que el vehículo N° DOS (02), recibió al menos tres impactos de terribles magnitudes, casi al punto de la fatalidad para su conductor, todos desencadenados por la imprudencia, indiferencia, osadía y temeridad, del conductor del vehículo CAMIÓN FORD F-350, identificado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo N° UNO (01), el cual conducía a un gran exceso de velocidad; a saber:
Primer impacto: el recibido por la parte trasera y que lanza estrepitosamente al vehículo Nº DOS (2) hacia la isla de la avenida.
Segundo impacto: terrible impacto frontal contra poste de alumbrado dispuesto en la isla de la avenida que lo detiene fulminantemente quedando en una posición inerte.
Tercer y último impacto: estando el vehículo Nº DOS (2) en esta posición de inercia (que solo duraría milésimas de segundos), el conductor agraviante, a bordo del vehículo Nº UNO (1), que aún no había logrado detener la marcha de su vehículo, producto del bárbaro, enorme y descarado exceso de velocidad al que circulaba, nuevamente (a manera de estocada final) impacta al vehículo Nº DOS (2) por la parte lateral izquierda (lado del chofer), produciendo su volcamiento y empujándolo a una distancia considerable del punto de impacto con el mencionado poste.
Que acuerdo con la dinámica del accidente, las marcas de frenos dejadas en el pavimento y la posición final de los vehículos, se evidencia claramente, sin lugar a dudas, el terrible exceso de velocidad al que el agraviante circulaba, ya que no solo impactó inicialmente al vehículo Nº DOS (2) por la parte trasera, lanzándolo contra la isla y haciéndolo impactar frontalmente contra un poste de la misma, sino que el agraviante, en forma sorprendente, alcanza a su víctima nuevamente acertándole un gran impacto por la parte lateral izquierda (lado del chofer), que produce el volcamiento del identificado vehículo y su movimiento a una considerable distancia del poste que lo había detenido.
Que aunado a ello se tiene la posición final del vehículo conducido por el agraviante, el cual quedó a la misma altura del vehículo Nº DOS (2) en la avenida, pero ubicado en posición contraria al sentido de circulación y en el canal derecho, lo cual evidencia la pérdida de control y la arriesgada maniobra que hizo para detener tamaño vehículo CAMIÓN FORD F-350 que conducía.
Que de todo ello se infiere, no un simple exceso de velocidad por parte del agraviante, sino un escandaloso, bárbaro y terrible exceso de velocidad que, producto de su imprudencia, convirtió su vehículo en un arma letal que circulaba en la zona urbana (Av. Simón Bolívar) de esta ciudad de Guanare, a la caza de una víctima que en este caso fue vehículo Nº DOS (2) y su conductor.
Que luego del último impacto, el conductor del vehículo N° DOS (2), al percibir el final de esta breve pero casi fatal odisea, a la que sobrevivió pero no sin sufrir graves lesiones, entre otros golpes o traumatismos, pudo por sí mismo, salir por el parabrisas de su vehículo, temiendo por su vida; entonces al ver que ya estaba fuera del vehículo comienza lanzar gritos de auxilios y se tira al piso de la isla, donde fue socorrido por buenos samaritanos, entre ellos, transeúntes, vecinos del lugar y personas que bajaron de sus vehículo a prestar auxilio, con la no muy decorosa excepción del agraviante, ciudadano FERNÁNDO JOSÉ ESCALONA ARROYO, antes identificado, quien, de acuerdo con el testimonio de personas presentes en la escena, mantuvo una conducta indiferente y despreocupada, de brazos cruzados, ante los gritos de pedidos de auxilio por parte de la víctima de su imprudencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A) Documental:
1) Marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 375-301110, expedido por el cuerpo técnico de transporte terrestre, para demostrar la ocurrencia del accidente de transito y la responsabilidad del ciudadano Fernando José Escalona Arroyo.
2) Marcada B, copia fotostática simple del informe médico forense expedido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Portuguesa, subdelegación Guanare, expediente N18-F03-1C-1319-10, que reposa en la Fiscalía Tercera con sede en la ciudad de Guanare, para demostrar la ocurrencia y la existencia de lesiones ya descritas producidas al ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas.
3) Marcada “C” certificado de registro de vehículo Nº 8Y54802228D000659-1-1, amando del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para demostrar la propiedad del vehículo cuyo daño se reclama.
4) Marcada “D”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSANA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, para demostrar el carácter de copropietarios del vehiculo cuyo daño material se reclama, por pertenecer a la comunidad conyugal.
5) Marcada “E”, original de constancia de actuación Nº 004-210, del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, para demostrar que los funcionarios de la referida institución fueron los primeros en llegar a la escena del accidente, encontrando solo a una persona lesionada tratándose del ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.
6) Marcada “F”, original de fotografías tomadas el día del accidente por el ciudadano Luis Maita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se acerco hasta la escena del accidente, para demostrar que el accidente de tránsito fue producto de la acción imprudente y exceso de velocidad al que conducía el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo.
7) El expediente Nº 18-F03-1C-1319-10, el cual se encuentra o reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, que contiene las actuaciones relacionadas con el referido accidente, y la responsabilidad del ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO.
B) Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos Luis Maita, Héctor Tomas Martínez González, Carlos Da Cruz, Danny Eliécer Jiménez Morón, Mijail Artigas Villegas, Gregorio Virguez Alvarado, Cesar Eliécer Torrealba Díaz, Argenis Salas, José Pineda y Julio Rangel.
C) Prueba de exhibición:
Solicita al Tribunal se sirva intimar al ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y a la codemandada empresa mercantil PROSEGUROS S.A., a los fines de que exhiban el original de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil y cuadro de póliza Nº 16140000003706, Nº de recibo 8063, Nº de certificado 1, vigencia del certificado anual desde 13-07-2010 al medio día hasta 13-07-2011 al medio día, tomador Fernando José Escalona Arroyo, asegurador: PROSEGUROS S.A., en el cual aseguro el vehiculo ya identificado anteriormente.
Fundamenta la pretensión en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte terrestre, 254 ordinal 2º del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil; y 865 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicita al tribunal que condene en sentencia definitiva a los demandados a que cancele las siguientes cantidades:
1) Cincuenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00), cantidad que equivale al valor de los daños causados, según el acta de avaluó de fecha 03-12-2010, suscrita por el ciudadano José Venancio Rodríguez A., C.I. 4.242.065, perito avaluador Nº 5402, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, lo cual se reclama en forma solidaria a ambos codemandados de conformidad con el artículo 192 de la ley especial.
2) Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de las lesiones personales que sufrió el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, según informe médico forense, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, quien diagnosticó fractura de radio izquierdo en el tercio distal y fractura completa desplazada en tercio medio de fémur derecho, y la necesidad de intervención quirúrgica., no invocando responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora Proseguros S.A. Solicita que la cantidad correspondiente al daño material le sea aplicado el método indexatorio mediante una experticia complementaria del fallo.
3) Las costas del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Estima la pretensión en la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 359.500,00), equivalentes a 5.530,8 unidades tributarias.
La parte demandante en su escrito libelar alega lo siguiente:
En su oportunidad, comparece el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad de comercio Proseguros S.A., y consigna escrito donde opone las cuestiones previas contenidas en los cardinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Niega y contradice en todas sus partes, la demanda tanto en los hechos alegatos por la parte actora como el derecho pretendido. Rechazó y contradijo que el co-demandante, ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, haya sido valuado en fecha 01-12-2010, por el medico forense del CICPC, Dr. Edgar Orlando Croce, la tesis de los demandados, en torno a que la culpa no es de quien dispara, sino del que se le atraviesa a la bala, así como también todos y cada uno de los comentarios desajustados en torno al expediente administrativo de tránsito, por desconocer los demandantes del sistema de presunciones legales previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 192 de la ley especial, que prevé la compensación de las culpas por igualdad de responsabilidades.
De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como defensa de fondo:
a) La falta de interés procesal; la caducidad contractual cuya fuente extralegal es el contrato suscrito entre su representada y el asegurado, la póliza de seguro, que incluye la responsabilidad civil de vehículos, la cual es un anexo del cuadro de póliza que anexaron en copia simple los demandantes al proceso oral, si bien es cierto le es oponible a los demandantes ex artículo 1.166 del Código Civil, por excepción legal le es oponible, siendo las excepciones legales las normas previstas en los artículos 1.369 del Código Civil, el artículo 389 del DFLCS, en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la providencia Nº 000866, de fecha 21-10-2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01-12-2003. Aduce que la cláusula novena referida a la notificación del accidente, del anexo de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo, promovida por los actores, en concordancia con el artículo 39 del DFLCS, y el artículo 1 de la cláusula décima de las providencias ya nombradas, ya que en modo alguno los demandantes no realizaron la notificación del siniestro, ante las oficinas regionales de u representada en el lapso de quince (15) días, a partir de que ocurrió el siniestro.
b) Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, la falta de cualidad activa en los demandantes, en cuanto a la pretensión del daño moral, toda vez que éstos orquestándose, de manera conjunta, en litis consorcio activo y no separada, reclaman el mismo daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo esta una pretensión de naturaleza personalísima o intuito personae, como lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal, razón por la cual el daño moral ha debido ser demandado por quién únicamente sufrió las lesiones personales y no conjuntamente como lo hicieron ambos demandantes.
c) Igualmente, opone de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil, el hecho de la victima como eximente de responsabilidad de su representada, en contra de los demandantes, toda vez que los daños demandados ocurrido tanto a éstos, como al codemandado, con ocasión al accidente de tránsito, provienen inevitablemente de la culpa (negligencia, imprudencia e impericia) del mismo co-demandante, por la maniobra de desplazamiento lateral de cambio de canal que realizó el conductor-co-demandante el vehículo Nº 02, quien en modo alguno, no respetó la prioridad de circulación por el canal que pretendía ocupar por donde transitaba el vehículo Nº 01 conducido por el codemandado, amen del exceso de velocidad al que transitaban, no es factor determinante en la colisión, si es una causa que agrava la situación de éste.
Alega, de conformidad con el artículo 192 de la ley especial, en concordancia con el artículo 1.331 del Código Civil, en torno al daño material demandado a su representada por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00), como medio de extinción de la obligación solidaria, la compensación de faltas o culpas, tanto de éstos, como del codemandado que tuvo un daño material por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 45.300,00), dejando a salvo las pruebas que se promoverán. Plantea que por cuanto se evidencia que los demandantes solicitaron la indexación, y en esta, no existe monto alguno, estimado por estos, requisito indispensable para ser acordada, conforme al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, y en que modo alguno será procedente ante tal ausencia, es por lo que solicita se declare improcedente la indexación.
d) Aduce, la improcedencia de la condenatoria de honorarios profesionales de abogados por cuanto constituyen partidas autónomas, que se demandan en juicio autónomo.
e) Impugna los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:
1.-El expediente administrativo Nº 375-301110, promovido en copia certificada marcado “A”, inserto a los folios 15 al 28. 2.- La copia fotostática simple del medico forense, promovida con la letra “B” inserta al folio 29. 3. Las originales de las fotografías, promovidas con la letra “F”, inserta a los folios 33 al 40. 4. La promoción realizada por los demandantes del expediente judicial Nº 18-F03-1C-1319-10. Igualmente impugnó las testifícales promovidas de los ciudadanos Luis Maita, Cesar Eliécer Torrealba Díaz, Argenis Salas; José Pineda y Julio Rangel, por cuanto el primero no se corresponde con el funcionario que levantó el accidente de tránsito, y los restantes por ser promovidos en contravención al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió los siguientes medios probatorios:
a) El mérito favorable de las documentales ya cursantes en autos.
b) Marcado B, anexo de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos de vehículos, para probar la caducidad contractual. Así mismo solicitó sea declarada inadmisible la demanda.
Igualmente, el co-demandado, ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, asistido por el profesional del derecho José Jesús Torres Leal, dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
Invocó a su favor la eficacia y el alcance de expediente administrativo que lo constituye el acta policial de fecha 30-11-2010, contentiva del procedimiento Nº 375-301110, levantada por el vigilante de tránsito Cesar Eliécer Torrealba Díaz.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Merlo Villegas y Rosana Josefina González, que el codemandado conducía a exceso de velocidad con total osadía, riesgo y temeridad, de manera irresponsable; que el accionante circulaba por el canal izquierdo de la identificada avenida, dentro del limite de velocidad permitido en la ley.
Que lo verdaderamente cierto es que ejecuto una maniobra de cambio de canal imprudente y temeraria sin percatarse que el codemandado circulaba por ese canal, que el accionante circulaba a exceso de velocidad, obstruyendo el canal derecho.
Negó que el impactó ocasionado haya sido de terrible magnitud y que el vehículo Nº 02 haya impactado nuevamente en forma tremenda; que haya perdido el control de su vehículo; que el vehículo del accionante haya sufrido por lo menos tres impactos de terrible magnitud; que su vehiculo por el exceso de velocidad se convirtiera en un arma letal a la caza de una victima; que mantuviera una conducta indiferente y despreocupada ante los gritos de auxilio del accionante; que haya ocasionado un daños materiales al vehículo del accionante por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (BS. 59.500,00), que haya ocasionado un daño moral al demandante estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
Promovió los siguientes medios probatorios: A) Actuaciones de las Autoridades de Tránsito que contienen: 1) Copia simple del acta policial de fecha 30-11-2010, contentiva del procedimiento Nº 375-301110; 2) Datos de las víctimas; 3) Diagnóstico médico del conductor Francisco Javier Merlo Villegas, emitido por el Centro Médico Portuguesa C.A., de fecha 30-11-2010; 4) croquis del accidente, informe del accidente de tránsito; cinco exposiciones fotográficas; 5) Diagnóstico médico del conductor Fernando Escalona y acta avalúo de su vehículo. B) Promueve las siguientes testimóniales: Daniel José Jiménez Pérez, Carlos Ernesto González Conde, Ediana Coromoto Guedez Conde, José Gregorio Canelón, José Cristóbal Peña Cáceres y Jesús Alirio González Cañizalez. Impugna las fotografías acompañadas al libelo e incorporadas a los folios 33 al 40, ambos inclusive.
En decisión de fecha 29-04-2011, el a quo declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la empresa co-demandada Proseguros C.A., y apelada la misma, fue confirmada por esta superioridad en fallo del 11-07-2011.
Realizada la audiencia preliminar el 03-08-2011, el 03-08-201, se fijaron los hechos, presentando las partes sus respectivos escritos de pruebas.
TERCERO
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Este Tribunal Superior Accidental, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa al estudio de las siguientes cuestiones formuladas por la empresa co-demandada, Proseguros S.A., en los términos que siguen:
SOBRE LA INADMISIBILIDAD:
La referida codemandada solicita se declare inadmisible la acción dada la evidente falta de interés procesal activo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma demanda interpuesta por los accionantes se evidencia de manera directa e inmediata, sin duda alguna, la renuncia expresa a la solidaridad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde el legislador obliga al conductor, al propietario del vehículo y su empresa aseguradora a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; que entonces, existiendo en la póliza de seguros una cobertura de daños a personas y los demandantes expresamente manifiestan que no existe de la empresa aseguradora responsabilidad solidaria por el daño moral, cómo es que si existe responsabilidad por daño material, cuando excluyeron expresamente el daño moral.
Seña la codemandada que porqué para el daño material si tienen interés procesal los demandantes y para el daño moral no tienen interés procesal, siendo que la ley especial establece la responsabilidad solidaria de todo daño. En consecuencia, la demanda es inadmisible por falta de interés procesal en los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismos a la responsabilidad solidaria.
Este Tribunal Accidental para decidir observa:
Resulta evidente que esta defensa de inadmisibilidad con el aditivo de la falta de interés en cabeza de la parte actora, fue opuesta para decidirse incidentalmente como cuestión previa, y además fue planteada en forma subsidiaria, en caso de ser rechazada, como una cuestión de fondo en razón de que al no demandarse a dicha empresa por indemnización de daño moral, como se hizo en contra del co-demandado, ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, con tal proceder se está renunciando a reclamar la responsabilidad solidaria a tenor del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, frente a dicha empresa aseguradora y para la codemandada esto constituye falta de interés.
Al respecto cabe recordar que en el fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11-07-2011, al resolverse la cuestión de inadmisibilidad opuesta por dicha parte co-demandada, en esta misma causa, el cual se reproduce a continuación:
“…SEGUNDO: Se opone la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la inexistencia del derecho de acción, en forma directa e indirecta en cuanto fuere declarada sin lugar, nuevamente se alega para ser resuelta previo a la sentencia de fondo con base en el artículo 361 ejusdem.
Se fundamenta la expresada cuestión previa, en razón de la falta de interés procesal activa, toda vez que de la misma demanda interpuesta por los accionante se evidencia de manera directa e inmediata, la renuncia expresa a la solidaridad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde el legislador obliga al conductor, al propietario del vehículo y a su empresa aseguradora a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo. Entonces, existiendo en la póliza de seguros una cobertura de daños a personas y los demandantes expresamente manifiestan que no existe en la empresa aseguradora responsabilidad solidaria por el daño moral, cómo es que si existe responsabilidad por daño material, cuando excluyeron expresamente el daño moral. Porqué para el daños material si tienen interés procesal los demandante y para el daño moral no tienen interés procesal (?), siendo que la ley especial establece la responsabilidad solidaria de todo daño. En consecuencia, la demanda resulta inadmisible por falta de interés procesal en los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismos a la responsabilidad solidaria; es por lo que se solicita se declare con lugar esta cuestión previa, se deseche la demanda y se declare la extinción del proceso.
Adicionalmente, la formulante hace las siguientes alegaciones: Que incurre el Juez a quo en el vicio de falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al interés procesal que debe tener todo demandante, cuando, para declarar improcedente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por falta de interés procesal de los demandante, y en el supuesto negado de no prosperar el delatado vicio, se arguye subsidiariamente, que se incurre en el vicio de incongruencia por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos por su representada.
La parte actora rechaza dicha cuestión previa en los siguientes términos: 1.-De las cuestiones previas esgrimidas, lo verdaderamente denunciado por la codemandada empresa de seguros Proseguros S.A., es que no se invocó en su contra la solidaridad al respecto del daño moral reclamado, y así mismo manifiestan que la solidaridad o no de pretensiones, lo determinante sería el pago reclamado realizado por cualquiera de los deudores, es decir el hecho de que existe o no la solidaridad, no tiene vinculación alguna con la inepta acumulación o no de pretensiones. 2.- Existe contradicción en cuanto a los alegatos formulados por la codemandada, ya que en principio afirma, y cita textualmente “Pretensiones estas que si bien es cierto son principales y autónomas”, y luego afirma que las mismas pretensiones debieron ejercerse de manera subsidiaria o alternativa; 3.- conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley Especial en el presente caso está muy clara la Pretensión a saber: reparación de daño sufrido, cuya reparación se extiende al daño material o patrimonial y al daño moral o no patrimonial.
Asimismo de la cuestión previa contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta esa cuestión previa en la supuesta falta de interés, y a su vez tal falta de interés en una renuncia a una responsabilidad solidaria que tendría la oponente de esta cuestión previa con respecto al daño moral, ya que son los mismos fundamentos que alega en la cuestión previa del ordinal 6° del mencionado artículo 346, y por tal razón dan por reproducidos los argumentos, alegatos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el capitulo I, en sus particulares primero, segundo y tercero. Consignan copia certificada marcada “A”, del expediente que fue ofrecido como medio de prueba, en la presentación de la demanda, signado con el N° 18-F03-1C-1319-10, el cual se encuentra o reposa en la Fiscalía Tercera del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual contiene las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito, con lo cual se pretende demostrar la ocurrencia del accidente y la responsabilidad que del mismo tiene el codemandado Fernando José Escalona Arroyo, los daños ocasionados a su vehículo, la cuantía de los mismos, así como las lesiones corporales ocasionadas a su conductor.
Para decidir el Tribunal observa:
La figura jurídica del interés procesal está enmarcada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de merca declaración cando el demandante puede obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente”.
La falta de interés procesal puede oponerse como cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del mencionado código procesal.
El maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973, se refiere al interés procesal en los términos siguientes:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica a la garantía jurisdiccional.
De manera, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En sentencia de casación de vieja data se asienta, que ‘la doctrina moderna reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. En consecuencia, las acciones de declaración no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues se puede afirmar también en general la posibilidad de un interés de la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso’ (Vid: Sentencia de la extinta CSJ del 25-06-1994 GF 44 2E Pa. 268).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 956 de fecha 01-06-2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, concibe la institución del interés procesal así:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...”
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”
Ahora bien, según la parte formulante, la falta de interés procesal se genera por la renuncia expresa del demandante a la solidaridad prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cual ‘obliga al conductor, al propietario del vehículo y a su empresa aseguradora a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo’; y que existiendo en la póliza de seguros una cobertura de daños a personas y los demandantes expresamente manifiestan que no existe en la empresa aseguradora responsabilidad solidaria por el daño moral, cómo es que si existe responsabilidad por daño material, cuando excluyeron expresamente el daño moral. Porqué para el daños material si tienen interés procesal los demandante y para el daño moral no tienen interés procesal (?), siendo que la ley especial establece la responsabilidad solidaria de todo daño. En consecuencia, la demanda resulta inadmisible por falta de interés procesal en los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismos a la responsabilidad solidaria; es por lo que se solicita se declare con lugar esta cuestión previa, se deseche la demanda y se declare la extinción del proceso.
Sobre el particular, se aprecia del escrito libelar que la parte actora en razón del accidente de tránsito de marras ocurrido en fecha 30-11-2010 y conforme los términos de la pretensión deducida, demanda al ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, en su condición de propietario y conductor del Camión Ford F-350, color azul, placas Nº A38BL7A, y a la empresa de Seguros Proseguros S.A., para que se les cancele o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo), cantidad esa equivalente al valor de los daños sufridos por el vehículo de la parte actora identificados en el escrito libelar; la suma de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo) por concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de las lesiones personales que sufriera el co-demandante ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas y que se evidencian del Informe Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), consistiendo este en el daño en el terrible sufrimiento derivado del terrible dolor sufrido desde el momento en que se produjeron las lesiones descritas en la demanda, pero haciendo la salvedad la parte actora que sobre el reclamo de este daño moral no invocan la solidaridad de la empresa de seguros Proseguros, o lo que es lo mismo, que no le reclaman a esta empresa la indemnización por daño moral, sino exclusivamente el co-demandado, ciudadano Fernando Escalona Arroyo.
En tal sentido, establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el día 30-11-2010, cuando ocurrió el accidente de tránsito narrado en autos:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de l a víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”
Por su parte, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Artículo 1196 CC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o a cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Ahora bien, aún cuando las referidas normas legales conceden al interesado la posibilidad de reclamar cualesquiera daños sufridos con ocasión de un siniestro o accidente de tránsito, tiene el derecho según la autonomía de su voluntad, reclamar los conceptos derivados de ese evento dañoso a las personas que considere responsables de ello, y desde luego, dentro de esta autonomía que no puede ser coaccionada o limitada, está en libertad de no plantearle el reclamo de los daños morales que dice haber sufrido el co-demandante, ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, a la co-demandada Proseguros, con lo cual considera en su criterio, no activar el mecanismo de solidaridad en el pago de dichos daños morales que en apariencia le confiere el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que por ello, pueda ser sancionado con la inexistencia del interés procesal o el mismo sea mediatizado, ya que precisamente al reclamarse los daños materiales, corporales y morales en el presente juicio, la parte actora al haber interpuesto la demanda de marras, ha materializado su necesidad primaria de acudir a la vía judicial de lo que se infiere que trabada como ha sido la presente litis no ha cesado la actividad jurisdiccional y en razón de que mediante esta acción la parte demandante puede satisfacer las pretensiones deducidas en la causa o en decir del maestro Piero Calamandrei: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica a la garantía jurisdiccional”.
En tales motivos, en el caso planteado la parte al tener activada la demanda y habiéndose desarrollado el procedimiento al estado en que se encuentra en esta alzada, queda suficientemente evidenciado que la parte actora mantiene jurídicamente su interés procesal en cuanto ha puesto en movimiento la jurisdicción para que se produzca finalmente una sentencia que dilucide el reclamo de los daños materiales y morales en la forma que han sido direccionados por lo que el interés procesal de la parte actora está plenamente vigente y no ha decaído legalmente; y siendo ello así, resulta forzoso para el Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción formulada por la co-demandada, Proseguros S.A. Así se juzga.
Ahora bien, plantea la formulante que el supuesto negado de no prosperar el delatado vicio, arguye subsidiariamente, que el a quo incurre en el vicio de incongruencia por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, puesto que no se atuvo a lo alegado y probado en autos por su representada por las siguientes razones:
Que la demanda es inadmisible por falta de interés procesal en los actores por evidenciarse la renuncia expresa de los mismos a la responsabilidad solidaria; es por lo anterior que solicitó la declaratoria con lugar de esta cuestión previa.
Que los demandantes expresamente señalaron en el folio 14 en su escrito libelar: “…Este concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de lesiones personales, no invocamos la solidaridad de la empresa aseguradora PROSEGUROS. C.A., antes identificada por carecer ésta de responsabilidad por este concepto”.
Y el Juez de la Recurrida establecido que:
“En este orden de ideas se observa que el codemandado PROSEGUROS S.A., confunde la acción procesal con la pretensión procesal, pues el hecho de que los demandantes no hayan ejercido la pretensión de daño moral en contra de su representada, esto no significa que esté renunciando a las demás pretensiones, o a la solidaridad pasiva que obliga a la codemandada a responder los daños materiales que realice el asegurado con ocasión de un siniestro”.
Igualmente, la empresa formulante en sus informes insiste en la afirmación realizada por la parte actora del siguiente tenor “…no invocamos la solidaridad de la empresa aseguradora PROSEGUROS. S.A. antes identificada, por carecer de responsabilidad por este concepto”.
En base a ello, el apoderado de la referida empresa manifiesta que ‘‘fueron los demandantes los que expresamente aseveraron la carencia de responsabilidad por daño moral en cabeza de mi representada, ergo sino existe hecho ilícito por daño moral, mal puede existir hecho ilícito por daño material, y de allí que sobrevenga la falta de interés procesal en cabeza de los demandantes en contra de mi representada. En efecto, el mismo, reitera ante esta alzada que existiendo en la póliza de seguros una cobertura de daños a personas y los demandantes manifiestan que no existe en su representada responsabilidad solidaria por el daño moral, cómo es que si existe responsabilidad por daño material, cuando excluyeron expresamente el daño moral”. Y en tales argumentaciones, se basa el representante judicial de la empresa PROSEGUROS S.A., para que sea declarada con lugar la cuestión previa de Inadmisibilidd y se desecha la demanda y se extinga el presente proceso.
Para decidir el Tribunal observa:
De la lectura de la sentencia impugnada, respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta, no hay duda que el Tribunal no incurre en incongruencia al estudiar y decidir sobre los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos pues ante la petición de la parte actora de no invocar la solidaridad de dicha empresa con relación al daño moral o lo que es lo mismo, no decide hacerle la reclamación por tal concepto, es por lo que considera en su criterio que dicha empresa esta exceptuada de la reclamación del daño moral, no así el codemandado, ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, y en tales razones le demanda su pago, todo ello en armonía con la pretensión deducida en ejercicio de la autonomía de la voluntad del demandante, quien estaba en libertad de accionar los daños generados por el siniestro de tránsito acorde con el artículo 127 de la Ley que rige esta materia en conexión con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y desde luego, ese derecho de accionar pudo materializarlo, si era su voluntad, solamente contra el mencionado ciudadano en su condición de conductor y propietario del vehículo que se indica como causante del accidente de tránsito en los términos expuestos en el escrito libelar.
En el caso hipotético, que el conductor del vehículo y su propietario fueren personas diferentes, la parte actora estaba en su derecho de demandar a uno de ellos o conjuntamente, o si fuere su voluntad, pudo excluir al la empresa Proseguros S.A., de la presente reclamación de daños materiales por ser el único titular de la acción; y desde luego, de haber asumido cualquiera de las variantes señaladas, no puede sancionársele con la inadmisibilidad de la acción, ya que la parte actora no puede ser obligada por la ley a actuar de una forma o de otra en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales y morales.
Ello así, al declarar sin lugar el a quo, la referida cuestión de inadmisibilidad opuesta por la co-demandada Proseguros S.A.,en armonía con la voluntad de la parte actora de no reclamarle los daños morales, esto es de no hacer uso de la solidaridad a que se refiere el mencionado articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte, por carecer esta de responsabilidad por tal concepto, considera esta alzada que tal pronunciamiento se ajusta a la situación jurídica planteada en autos y en forma alguna el fallo resulta incongruente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ni desde luego, puede ser objeto de nulidad acorde con el artículo 244 ejusdem.
En tales motivos, se declara improcedente la denuncia estudiada de incongruencia del fallo, formulada por la referida empresa de seguros. Así se establece.
Con relación a los planteamientos hechos por la mencionada empresa y la actora en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Por las motivaciones expuestas, no ha lugar a la apelación de la co-demandada empresa Proseguros S.A. Así se juzga….”
Como se puede apreciar de la Simple lectura del extracto que antecede, tal alegato de inadmisibilidad fundamentado en la falta de interés ya fue interpuesto por la misma parte en forma incidental como cuestión previa, lo cual fue analizado y decidido tanto en primera instancia como en Alzada, siendo declarada SIN LUGAR. Obviamente, de acuerdo con las normas que rigen el derecho procesal, no puede esta instancia pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto ya decidido, por cuanto el referido fallo no ha sido revocado ni anulado. En este sentido, este Tribunal Superior Accidental da aquí por reproducido el fallo que declaro SIN LUGAR la defensa o cuestión previa bajo análisis. En tales razones, la cuestión de inadmisibilidad de la pretensión con base en la falta de interés procesal estudiada, formulada por la parte actora, resulta improcedente en derecho y así se resuelve.
DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL:
La codemandada PROSEGUROS S.A., opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referente a la caducidad contractual con fundamento en el contrato suscrito entre la empresa aseguradora Proseguros S.A., y el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, esto es la póliza de seguro que incluye la responsabilidad civil de vehículos, la cual aparece anexa del Cuadro de Póliza, traída a los autos en copia simple por la parte actora.
Alegando que, si bien en principio no le es oponible a los demandantes según el artículo 1.166 del Código Civil, por excepción legal si le es oponible, siendo las excepciones legales las normas previstas en los artículos 1.369 del Código Civil, el artículo 39 del DFLCS, en concordancia con el artículo 1 de la cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de echa 20-20-2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810 del 02-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37827 del 01-21-2033.
Arguye que la cláusula novena titulada “notificación del accidente” del anexo de la póliza de responsabilidad civil de vehículos que se encuentra promovida por los demandantes, del cual tomaron razón cuando solicitaron la copia certificada de expediente administrativo de tránsito, se encuentra registrado ante la otrora oficina pública de la Superintendencia de Seguros desde mucho antes del accidente, en concordancia con el artículo 39 del DFLCS y el artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 20-10-2033, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en la gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2033, modificada según publicación que se hiciere en dicha Gaceta Nº 37.827 del 01-12-200, ya que en modo alguno, los demandantes realizaron la notificación de siniestro o dieron aviso del mismo, ante las oficinas regionales de la empresa Proseguros S.A. en el lapso establecido para ello, cual es, de quince (15) días siguientes contados a partir del conocimiento del hecho, hecho del siniestro que ocurrió en fecha 30-11-2010.
Lapso de quince (15) días hábiles, transcurrido sin que los demandantes-terceros-beneficiarios hayan cumplido con su obligación previa de aviso o notificación en las oficinas regionales para proceder efectivamente a la indemnización por parte de dicha aseguradora. Por ello solicita se declare con lugar la defensa de caducidad contractual.
Por su parte, los accionantes rechazaron dicha defensa, alegando que debía ser declarada sin lugar.
Este Tribunal Superior Accidental para decidir observa:
De acuerdo con la doctrina, la caducidad “es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”; así pues, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue.
Aludiendo al tema de la caducidad y la prescripción, que en ocasiones resulta difícil diferenciar, observamos que “mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160).
En este orden de ideas, se observa que la normativa en la cual se fundamenta la empresa aseguradora Proseguros S.A., para liberarse de la pretensión de indemnizatoria por daño material derivada de hecho ilícito (colisión de transito), con fundamento en su responsabilidad solidaria, esta constituida por el instrumento Póliza de seguro de vehículos terrestre Nº 16140000003706, con una vigencia anual desde el 13-07-2010 hasta el 13-07-2011, tomador: Fernando José Escalona arroyo con el carácter de beneficiario con una cobertura amplia hasta por la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 218.000,oo).
Asimismo, la referida codemandada, en el lapso probatorio, produjo el anexo de la póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, para probar la caducidad contractual cuya documental reposa en los registros llevados por la otrora Superintendencia de Seguros.
De la revisión de dicho contrato se puede observa con suma claridad que las partes integrantes del mismo se denominan “EL ASEGURADO” y “PROSEGUROS, S.A.” de lo cual se infiere que en la referida póliza de seguros el contratante y asegurado es el co-demandado, ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCALONA.
En el caso concreto, la empresa aseguradora co-demandada, opone en primer término, la caducidad contractual por las razones expuestas y con fundamento en las siguientes normativas:
a) El artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro que dispone: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El Tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que comprueba que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.
b) La Cláusula Novena anexa a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que cursa en autos, cual establece que ‘al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros…el Tercero…deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho…a) Dar aviso por escrito a la empresa de seguros mediante la declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito’.
c) El artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, mediante la cual se procede a adecuar el texto de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, en las cuales deberán establecerse las normas de contratación o formato de contratación los siguientes elementos esenciales a todo contrato: identificación de los contratantes y el tomador; objeto del seguro; definiciones de empresa de seguro, asegurado y tomador, datos particulares de la póliza, suma asegurada, exclusión de responsabilidad, exoneración de responsabilidad, vigencia de la póliza, renovación, etc.
Alega la codemandada que en esta Cláusula DECIMA, se señala la notificación del accidente: en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el tercero según corresponda deberá en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo causa extraña no imputable a él: a) Dar aviso por escrito a la empresa de Seguros mediante La Declaración de siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito…’
Arguye igualmente que en este anexo de la póliza se establece en su Cláusula Décima Sexta que ‘las acciones civiles par exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente’.
Entonces de acuerdo a lo expuesto, según la codemandada, se infiere:
En primer orden, el lapso de caducidad legal de la acción que es de cinco (5) días hábiles, siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, para notificar a la empresa aseguradora del siniestro, y cuyos obligados o legitimados en este caso, son el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario; estando excluido de ello el tercero que tuviere interés en reclamar la indemnización por daños materiales, generados por el accidente de tránsito.
En segundo orden, de acuerdo a la Cláusula Novena del Anexo de Póliza, producido por la co-demandada Proseguros S.A., al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños terceros, el Asegurado o el Tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él: dar aviso por escrito a la Empresa de Seguros mediante la Declaración del Siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito, para que haya lugar a las indemnizaciones que sean procedente de acuerdo con esta póliza; y desde luego tal notificación debe hacerse, acorde con la Cláusula Décima Quinta, mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la Empresa de Seguros a la Dirección del Tomador o del Asegurado que conste en la Póliza, según sea el caso.
No obstante lo alegado por la codemandada, esta Juzgadora observa que esta caducidad contractual contenida en el Anexo de Póliza cursante a los folios 81 al 82 y su vuelto de la 1ª Pieza del Expediente, no está suscrito por ninguno de los contratantes, esto es, el Tomador y beneficiario, ciudadano Fernando José Escalona Arroyo ni la empresa Proseguros, como tampoco tiene fecha, y si ello es así, en principio no es cierto lo afirmado por esta empresa en su escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que esta documental reposa en los registros llevados por la otrora Superintendencia de Seguros.
En este orden de ideas, la estipulación contractual atinente a la caducidad contenida en el anexo a la póliza, de acuerdo al artículo 1 de la Cláusula Décima de la Providencia Nº 000866 de fecha 20-10-2003, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810 del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciera en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827 del 01-12-2003, no tiene validez legal frente a los terceros, en este caso, la parte actora; en primer término, porque no la suscribieron el co-demandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y la empresa aseguradora, por lo que no tiene efectos siquiera entre ellos, y dado que el contrato de seguros debe ser otorgado por escrito, con más razón debía ser aceptado en la misma forma estas estipulaciones del anexo de la póliza, ello por mandato de los artículos 549 del Código de Comercio; 16 y 18 de la Ley del Contrato de Seguros, que disponen:
(CCo)
“Artículo 549. El seguro se perfecciona y prueba por un documento público, o privado que se llama póliza. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. Si ser otorgares por documento privado, se extenderá por duplicado”.
(LCS)
“Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan as condiciones del contrato…”
”Artículo 18. Los Anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los riesgos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado”.
De otra parte, las estipulaciones contractuales, como la caducidad contenida en la Cláusula Novena en el referido Anexo de la Póliza, además que ser convenida por las partes en forma escrita, era imposible que la parte actora tuviese conocimiento de ello, y participan correlativamente conforme a la naturaleza de los contratos de adhesión en cabeza del tomador del seguro o beneficiario directo, porque sencillamente, son obligaciones impuestas por el asegurador, las cuales desde luego, tales condiciones como la estipulación de la caducidad, puede atentar contra el equilibrio procesal, pues en este caso es una parte quien por la voluntad de la aseguradora le impone dicha sanción a su co-contratante con las ventajas que ello supone, desnaturalizando a la vez los atributos de la prescripción; con lo cual no solamente afecta al tomador del seguro sino a terceros que ni siquiera saben de tales prerrogativas a favor de la empresa aseguradora sin ni siquiera haberla aceptado por escrito el beneficiario directo o tomador del seguro.
Aunado a los anterior, observa esta Juzgadora, que la reclamación formulada por la parte actora, se fundamenta en un hecho ilícito, es decir, su pretensión deriva de una responsabilidad extra-contractual; aunado a ello, con relación al vinculo contractual que existe o que se configura entre el codemandado FERNANDO JOSE ESCALONA ARROYO y PROSEGUROS S.A., los aquí accionantes no son más que terceros; pues con relación al hecho ilícito en que se fundamenta la presente acción, la empresa de seguros PROSEGUROS S.A., es traída a juicio en virtud de la responsabilidad solidaridad pasiva que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, ésta tiene al igual que el agente que causante del daño, responsabilidad solidaria que no está sometida a caducidad ni legal ni contractual.
Así pues, en el presente caso no opera caducidad alguna, ya que estamos ante la presencia de la acción judicial ejercida en virtud de un hecho ilícito, específicamente un accidente de tránsito, donde la acción por parte de la víctima o víctimas no está sometida a caducidad contractual ni legal por parte de nuestro legislador, sino a prescripción tal y como lo establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la caducidad contractual, opuesta por la empresa Proseguros S.A. Así se decide.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD:
Con relación a la defensa de FALTA DE CUALIDAD e interés formulada por la parte demandada, en cuanto a la pretensión del daño moral, toda vez que éstos orquestándose, de manera conjunta, en litis consorcio activo y no separada, reclaman el mismo daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo esta una pretensión de naturaleza personalísima o intuito personae, como lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal, razón por la cual el daño moral ha debido ser demandado por quién únicamente sufrió las lesiones personales y no conjuntamente como lo hicieron ambos demandantes.
El Tribunal para resolver observa:
Alega la parte actora que el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, fue objeto de accidente de tránsito ocurrido en la avenida Simón Bolívar, adyacente a la pista de karting en esta ciudad de Guanare, siendo aproximadamente las 12:00 m., en el vehiculo del cual es copropietario y descrito bajo las siguientes características: Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 02, quien conducía correctamente en la referida vía en sentido Oeste-Este por el canal izquierdo, cuando de manera intempestiva fue colisionado por la parte trasera, por el vehículo conducido por le ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, descrito bajo las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01. Así mismo alega, que sufrió daño moral y corporal derivado de las lesiones sufridas en el accidente, que estima en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); así como también alega que la culpa del agraviante deriva de su imprudencia y el terrible exceso de velocidad al que circulaba’, por ello se demanda las siguientes cantidades:...2) Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral o extrapatrimonial derivado de las lesiones personales que sufrió el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, según informe médico forense, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, quien diagnosticó fractura de radio izquierdo en el tercio distal y fractura completa desplazada en tercio medio de fémur derecho, y la necesidad de intervención quirúrgica., no invocando responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora Proseguros S.A.
Como se observa, la parte demandante, integrada por la ciudadana Rosana Josefina González González y su cónyuge, ciudadano Francisco Merlo Villegas, reclama la indemnización del daño moral sufrido por este último, como consecuencia de las lesiones corporales que le acaecieron en razón del referido accidente de tránsito, y en tal sentido, conviene precisar si en este caso, su cónyuge, ciudadana Rosana Josefina González González, le tiene prohibido expresamente la ley, reclamar dicho daño moral.
Entonces, conviene analizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, acerca si esta norma al mencionar a la víctima, siempre se está refiriendo a la parte lesionada, pues si tal es el caso, solamente cuando muera la parte lesionada cabe la indemnización por los daños morales sufridos a los parientes.
El artículo 1.196 ejusdem, establece la norma general en su primer aparte, al disponer:
“…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.…”
De lo que se infiere que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, procede la reparación acordada por la Ley.
Asimismo, la parte in fine del citado artículo dispone:
“…El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.…”
Así, al establecer el legislador que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, está expresado que los miembros de la familia, con sólo demostrar el vínculo de afección, pueden pedir indemnización por el dolor moral que les haya producido la lesión corporal de la víctima. Dichos miembros de familia ligados por los lazos estrechos de afección y parentesco, son, en definitiva, también víctimas, aunque indirectas, ello porque esta disposición legal en comento, en cuanto a su enumeración, constituye una construcción gramatical enunciativa y no restrictiva, ya que de no ser así, el legislador no hubiera empleado la palabra <> ni aplicado en forma tan general la expresión víctima, sin especificar si se trata de víctima directa o indirecta del hecho ilícito; y esta aseveración viene a robustecer el derecho a reparación que asiste a la víctima cuando se observa que el artículo 1.196 la autoriza si se trata de atentado a la reputación de su familia, pues sería ilógico pensar que en caso de lesión corporal a un miembro de esa familia, como es el de autos, a una esposa que sufrió zozobras y angustias por las heridas y traumatismos causados a su cónyuge, se le negara el derecho a ser indemnizada por quien resulta responsable del hecho.
De lo que se infiere que en el caso de autos, la cónyuge de la parte lesionada con ocasión del siniestro de tránsito, víctima indirecta ella misma, pudo formular su demanda por daños morales en nombre de su prenombrado esposo; pero ello no puede ser óbice para que su derecho a indemnización resulte reconocido, pues como se dijo, la interpretación integral del artículo 1.196 del Código Civil no puede considerarse limitativa, por ser contraria a la doctrina y a la lógica, sino concebida a título de enumeración ilustrativa de la intención del legislador.
Aunado a lo anterior, no es menos cierto que en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente proceso, confluyen dos pretensiones derivadas del mismo hecho ilícito, como lo es la indemnización por daño material y la indemnización por daño moral; respecto primera no cabe duda alguna de que los codemandantes son litisconsortes pasivos, por lo que la acción podía ejercerla ambos como efectivamente lo hicieron, y por estar vinculada la pretensión de daño moral al mismo hecho generador es perfectamente valido que se hayan acumulado en el mismo libelo.
Por tales razonamientos, esta superioridad accidental declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, formulada por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 02-03-2012, mediante la cual declara con lugar la reclamación de daños materiales y moral deducida.
El contenido del fallo recurrido es el siguiente:
“Como punto previo debe este órgano jurisdiccional resolver la falta de cualidad activa en los demandantes, opuesta por el apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A., en cuanto a la pretensión del daño moral, toda vez que éstos orquestándose, de manera conjunta, en litis consorcio activo y no separada, reclaman el mismo daño moral, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo esta una pretensión de naturaleza personalísima o intuito personae, como lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal, razón por la cual el daño moral ha debido ser demandado por quién únicamente sufrió las lesiones personales y no conjuntamente como lo hicieron ambos demandantes.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente: (Sic)…De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el codemandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales como son las actuaciones administrativas de tránsito terrestre donde aparece como conductor del vehículo Turpial tipo sedan distinguido con el N° 02, el co-demandante Francisco Javier Merlo Villegas, quién además es copropietario del mismo por estar unido en matrimonio civil con la demandante Rosana Josefina González González, donde el día 30-11-2010, hubo una colisión con el vehículo camión marca Ford 350, propiedad del codemandado Fernando José Escalona Arroyo, al producirse ese siniestro con ocasión o con motivo de la circulación de vehículo, la Ley le concede tutela judicial efectiva a cualquiera de las dos partes para que ejerzan las pretensiones de indemnización de daños materiales causados al vehículo, daños corporales que haya sufrido alguno de los conductores y el daño moral, y al haber estado involucrados estos dos sujetos el demandante como lo es Francisco Javier Merlo Villegas, está facultado en forma abstracta para pedirle al órgano jurisdiccional que condene al sujeto pasivo como lo es el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, al pago de todos eso daños. Vemos y observamos que hay un identidad lógica entre el actor quién afirma haber sufrido una serie de daños, y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece quienes son los sujetos solidarios a reparar esos daños como lo son el conductor y propietario del vehículo y la empresa aseguradora, quienes son sujetos pasivos, que la ley le da cualidad para sostener la presente causa, porque están unidos en una relación o en unos hechos que ocurrieron el día 30-11-2010, como lo fue la colisión entre los vehículos anteriormente señalados. Lo que significa que tanto los actores tienen cualidad activa para reclamar o exigir indemnizaciones por los daños sufridos, y los demandados tienen cualidad pasiva uno por estar involucrado en el accidente de tránsito como lo es el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, y el otro por ser garante como lo es la empresa Proseguros S.A., obligada según el contrato de seguro a responder solidariamente sobre esos daños.
…OMISSIS…
En consecuencia los actores si tienen cualidad activa e interés procesal para ejercer las pretensiones de daños materiales, daños corporales y daños morales contra el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, y contra la empresa de seguros Proseguros S.A., por lo tanto tienen cualidad activa e interés procesal para ejercer la pretensión de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de éste, porque uno de los vehículo involucrados en el accidente está asegurado por la empresa Proseguros S.A., y al estar involucrado en un contrato tiene responsabilidad la civil para reparación de los daños. Así se decide.
El apoderado judicial de la codemandada Proseguros S.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de interés procesal; la caducidad contractual, cuya fuente extralegal es el contrato suscrito entre su representada y el asegurado, la póliza de seguro, que incluye la responsabilidad civil de vehículos, la cual es un anexo del cuadro de póliza que anexaron en copia simple los demandantes al proceso oral, si bien es cierto le es oponible a los demandantes ex artículo 1.166 del Código Civil, por excepción legal le es oponible, siendo las excepciones legales las normas previstas en los artículos 1.369 del Código Civil, el artículo 39 del DFLCS, en concordancia con el artículo 1 de la Cláusula Décima de la providencia Nº 000866, de fecha 21-10-2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01-12-20
…OMISSIS…
Todo éste cúmulo de normas sustantivas viene a regular la actividad aseguradora mediante ésta Ley especial del Contrato de Seguro, en virtud que el Código de Comercio data del año 1904, y contiene normas que han sido superadas por el transcurso del tiempo y el desarrollo de las instituciones…
En este orden de ideas es la póliza de seguro suscrita entre la empresa aseguradora y el beneficiario a quien rige por ser un contrato entre las partes, los efectos del mismo se limitan a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea provechoso, siendo en este caso la parte actora un tercero en ese contrato o póliza de seguro que celebraron y suscribieron la empresa aseguradora y el beneficiario o asegurado, de conformidad con l artículo 1.116 del Código Civil, que consagra el principio de la personalidad o relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes, en consecuencia se declara improcedente la defensa de fondo de la caducidad contractual opuesta por la parte codemandada PROSEGUROS S.A., porque los terceros no están obligados a notificar o a participar a la empresa de seguros de la ocurrencia de un siniestro derivado con motivo de la circulación de vehículo, tal notificación la debe hacer es asegurado y no los terceros, que solo tienen el deber o la facultad de ejercer las pretensiones correspondientes para reclamar las indemnizaciones a que se contrae el contrato de seguros. Así se decide…Sic…
Indudablemente que el accionante Francisco Javier Merlo Villegas, sufrió un dolor interno con trauma psicológico por las lesiones sufridas en el accidente de transito sufrido, en consecuencia se declara procedente el daño moral y se condena al codemandado Fernando José Escalona Arroyo, a pagar por concepto de daños morales la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Así se decide.
El apoderado judicial de la codemandada Proseguros S.A., opuso de conformidad con el artículo 192 de la ley especial, en concordancia con el artículo 1.331 del Código Civil, en torno al daño material demandado a su representada por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,00), como medio de extinción de la obligación solidaria, la compensación de faltas o culpas, tanto de éstos, como del codemandado que tuvo un daño material por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 45.300,00), dejando a salvo las pruebas que se promoverán.
Tal defensa debe declararse improcedente, en primer lugar la empresa de seguros no promovió medios probatorios que demostrará que el accionante Francisco Javier Merlo Villegas, al momento de producirse el accidente de tránsito, haya actuado con negligencia, impericia o con inobservancia de la ley o del reglamento que regula todo lo referente a la circulación de vehículo, como también la conducta que debe asumir el conductor al momento de poner en marcha el vehículo, en segundo lugar, de los medios probatorios promovidos y evacuados por el accionante Francisco Javier Merlo Villegas, concretamente las testimoniales de los ciudadanos Danny Eliezer Jiménez Morón, Mijail Artigas Villegas, se observa que éste conducía por la avenida Simón Bolívar por el canal izquierdo en sentido oeste-este, y fue cuando el vehículo camión 350 azul, le llego por la parte trasera empujándolo contra el poste que está en la isla, y posteriormente le vuelve a dar otro impactó y es cuando se voltea el vehículo propiedad del demandante, tales declaraciones ya fueron apreciadas para demostrar como se produce el siniestro y cuales de los dos conductores actúo en franca violación a las reglas y normas que debe asumir cuando conduce el vehículo, y el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, fue el que actúo imprudentemente, pues su camión marco mas de cuarenta metros (40 mts.) de rastros de freno y conducía a exceso de velocidad y así lo confeso al momento de rendir las posiciones juradas estampadas. Así se decide.
Aduce el apoderado judicial de la codemandada por cuanto se evidencia que los demandantes solicitaron la indexación, y en esta, no existe monto alguno, estimado por estos, requisito indispensable para ser acordada, conforme al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, y en que modo alguno será procedente ante tal ausencia, es por lo que solicita se declare improcedente la indexación.
Tal pedimento también resulta improcedente en virtud que el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, es que cuando haya sentencias condenatorias al pago de daños materiales, que involucre cantidad de dinero, resulta procedente la indexación o corrección monetaria, pues al existir un desequilibrio en nuestra moneda debido a la devaluación del bolívar a consecuencia de la inflación, lo lógico y congruente es que el pago de la cantidad de dinero se actualice para el momento en que haya de ser efectivo, y en el caso de marras, se declara procedente la indexación o corrección monetaria, la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha 08 de febrero del 2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, donde el experto deberá tomar en cuanta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), para el área Metropolitana de Caracas indicados y publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela…”.
El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual, se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente, acogiendo las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Así en este caso, no encontramos ante una pretensión procesal y judicial que se deriva de la responsabilidad civil por accidente de tránsito, la cual es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extra-contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. En este sentido, tenemos que la imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.
Así las cosas, la acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Así pues, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.
Resulta importante destacar que según el artículo 194 eiusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
Con relación al daño moral, el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que “el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Igualmente, de acuerdo con la doctrina mayormente aceptada, el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En tal situación la lesión recae sobre la parte moral del acervo de una persona o, como señalan algunos autores, el daño es de naturaleza extra patrimonial.
En el Daño Moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo Daño Corporal o Material, de aquellos que son consecuencia de un Daño Corporal; así en el primer grupo están comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, el derecho al nombre de la persona, la lesión a los derechos del cónyuge y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares; y en el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, ello en el entendido de que las lesiones causadas a una persona física causan, además de un daño material, un sufrimiento de la persona del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como Premium dolores, el precio del dolor. (ELOY MADURO LUYANDO/ EMILIO PITTIER SUCRE curso de obligaciones, tomo 01, Caracas 2001, Pág. 151 y 152)
Refiere igualmente la doctrina casacional que el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).
En cuanto a la fijación o estimación de la cuantía del daño moral, mediante sentencia N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, ratificada igualmente mediante sentencia Nº RC.000012, de fecha 13/02/2013, Expediente Nº 12-544, La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala)…”
Así de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, para la estimación y determinación del monto o cantidad que corresponde por concepto de daño moral, el jurisdicente debe:
1) Expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada;
2) Analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable;
3) Hacer una relación de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización;
4) El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante;
5) debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.
La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación. Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
I) DOCUMENTAL.
1) Copia certificada del expediente administrativo Nº 375-301110, expedido por el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 07-12-2010, cual fue impugnado por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y en este sentido, la parte demandada, aún habiendo impugnado dichas actuaciones, no trajo las pruebas que demostrara su pretensión redarguitoria, por lo tanto se le confiere valor probatorio.
De dichas actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, se infiere que el día 30-11-2010, ocurrió un siniestro de tránsito en la avenida Simón Bolívar, adyacente a la pista de Karting en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa aproximadamente a las 12:00 m., cuando el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, venía conduciendo un vehículo de su co-propiedad de las siguientes características: Marca: Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008; Color: Gris Plata: Serial de Carrocería: 8Y54802228D000659; Clase: automóvil; Tipo: sedan; identificado según croquis de tránsito como vehiculo Nº 02, cuando fue colisionado por la parte trasera, por el vehículo conducido por el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, bajo las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01; y por efecto del impactó el vehículo Marca Venirauto: Placas: AB531OG; Modelo: Turpial; año: 2008, ya identificado, impactó de manera frontal con un poste. La posición final del vehículo impactado fue en sentido contraria al de circulación en el canal derecho de la avenida; producto de dicha colisión de transito, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS sufrió lesiones, golpes y traumatismos y conforme el informe de avalúo levantado por el perito oficial, ciudadano José Venancio Rodríguez, el vehículo automotor propiedad del ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, recibió daños en: el protector y parachoques, delantero, base, tensor Caravaca, capot, cerradura, condensador y radiador, electo-ventiladores, batería, filtro del faro y mica izquierda, guardafango izquierdo delantero, guardapolvo, ring y caucho izquierdo delantero, meseta y tripoide izquierdo delantero, amortiguador y espiral izquierdo delantero, puerta izquierda delantera, puerta izquierda trasera, guardafango izquierdo trasero, guardapolvo, stop izquierdo trasero, protector y parachoques trasero, tapa de maletera abollada y descuadrada, guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo, tablero, volante y tapicería interna, salvo daños ocultos que tasó en la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 59.500,oo).
Las referidas actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio Popular para la Infraestructura, fueron cuestionadas en cuanto a lo afirmado por vigilante, ciudadano César Eliezer Torrealba Díaz, quien redactó dicho informe, cuando afirma en su acta policial del 30-11-2010, con relación a la dinámica del accidente: “El vehículo 1 (conducido por el ciudadano (Fernando José Escalona Arroyo) circulaba por la avenida Bolívar por el canal de circulación en sentido Oeste – Este y a la altura de la Pista de Karting colisiona con el vehículo 2 (conducido por Francisco Javier Merlo Villegas) el cual circulaba por la misma avenida por el canal derecho de circulación y en el mismo sentido y al cambiar de canal es impactado en el área trasera izquierda perdiendo el dominio del vehículo impactando contra la isla y el poste de alumbrado público S/N y posteriormente vuelca del lado izquierdo: Causa Basal: El conductor de vehículo Nº 2 no tomó las medidas de precaución para realizar la maniobra de desplazamiento lateral a la izquierda (cambio de canal). Infracciones verificadas por el funcionario: El vehículo 2, exceso de velocidad y no tomó en cuenta cómo debía maniobrar, artículos 245 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Para desvirtuar tales afirmaciones del funcionario de transito terrestre, la parte actora produjo las testimoniales de los ciudadanos Luis Maita, Héctor Tomás Martínez González, Carlos Da Cruz, Julio Rangel, Argenis José Salas Lozada, José Luis Pineda Ambla, Danny Eliezer Jiménez Morón y Mijail Artigas Villegas, que se pasan a analizar, y de los cuales no rindieron testimonio los primeros cuatro nombrados.
LAS DECLARACIONES:
1) El ciudadano Argenis José Salas Lozada, S-2do (TT) 4862, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, fue interrogado así: PRIMERA: Diga el testigo, detalladamente en qué consistió su labor de acompañamiento en el levantamiento del accidente de tránsito de fecha martes 30-11-2010, aproximadamente a las doce del mediodía, objeto del presente juicio y que consta en el expediente administrativo de tránsito inserto al expediente?. RESPONDIO: Yo fui acompañar al actuante, el que aparece como actuante en el expediente y era el jefe del grupo para ese momento. SEGUNDA: En base a su respuesta anterior, explique el testigo detalladamente en qué consistió dicha labor de acompañamiento, es decir, cuál fue la actividad que usted desempeño? RESPONDIO: Como acompañante de mi compañero, la actividad fue que le hice inspección al lugar, le di las medidas, fui al centro médico a ver si se encontraba lesionado. TERCERA: Diga el testigo si el vehículo conducido por el ciudadano Fernando Escalona, identificado en el expediente administrativo con el N° 01, si es un vehículo tipo sedan, tal como refleja el acta policial en su línea 28 frente? RESPONDIO: No. CUARTA: Explique el testigo qué clase o tipo de vehículo es el camión signado con el N° 01, que conducía el ciudadano Fernando Escalona? RESPONDIÓ: Era una clase camión, tipo plataforma. QUINTA: Diga el testigo que disposiciones legales y-o reglamentarias violó el ciudadano Fernando Escalona conductor del camión Ford Triton 350, al conducir por el canal izquierdo de circulación a exceso de velocidad, tal y como consta en el expediente administrativo de transito y transporte terrestre? RESPONDIÓ: Infringió el artículo 254 N° 2, literal “a” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece a la velocidad que deben circular los conductores en zona urbana. SEXTA: Diga el testigo si el camión Ford Triton 350, conducido por el ciudadano Fernando Escalona, conducía por el canal izquierdo de circulación en dicha avenida que disposiciones legales o reglamentarias infringió respecto a este particular? RESPONDIO: Ahí no se que articulo le puso el actuante. SEPTIMA: Según su experiencia laboral y profesional usted no tiene conocimiento de la infracción cometida por un camión tipo carga o tipo platabanda al conducir por un canal izquierdo, es decir, vía rápida de una avenida? En este estado el tribunal ordena a la abogada que reformule la pregunta y la haga en forma clara y directa. OCTAVA: en este estado el co-demandante Francisco Merlo debidamente asistido por su apoderada judicial procede a reformular la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo según sus conocimientos profesionales y laborales, el conocimiento de la ley y del Reglamento del Transporte Terrestre, si el vehículo camión, de plataforma, tipo carga, conducido por Fernando Escalona, circulaba por el canal izquierdo de la Avenida Simón Bolívar en el desarrollo de la dinámica del accidente que está plasmada en el acta policial en la que usted participo como acompañante, violó alguna disposición del Reglamento de Transporte Terrestre al circular por el referido canal, en este caso concreto? RESPONDIÓ: Si, hay un artículo en el Reglamento que no me acuerdo en estos momentos que el infringió, que prohíbe a los vehículos de carga circular por el canal izquierdo. NOVENA: Explique el testigo con base a su respuesta anterior, bajo qué excusa, razón o argumento se podría relevar de la responsabilidad al ciudadano Fernando Escalona, conductor del referido camión, en caso de impactar en dichas circunstancias por la parte trasera a otro vehículo, es decir, circulando por el canal izquierdo a exceso de velocidad, en referencia a este caso concreto? RESPONDIÓ: El testigo solicita que se le aclare la pregunta. En este sentido el tribunal ordena la apoderada judicial de la parte actora reformular la pregunta. DECIMA: en este estado se procede a reformular la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo de acuerdo a su experiencia laboral y profesional, habiendo quedado establecido de acuerdo con su respuesta anterior y el acta policial que el ciudadano Fernando Escalona conducía a exceso de velocidad por el canal izquierdo e impactó inicialmente por la parte trasera al vehículo de la victima, ¿Cómo es que se omitió en el acta policial dicha infracción que era determinante para la causa basal del accidente? Respondió: Con respecto a la palabra de exceso de velocidad, pero no se hizo mención a esa palabra, solo se colocó como dice el reglamento, ahora le respondo la pregunta con respecto a la omisión desconozco por cuanto no fui el instructor de ese expediente. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo según el acta policial y el croquis de transito y los demás indicios establecidos en el expediente, bajo qué premisa se estableció el supuesto cambio de canal de la derecha a la izquierda presuntamente hecho por el conductor del vehículo Turpial? RESPONDIÓ: De acuerdo a la inspección ocular que realizamos en el lugar del accidente a los vehículos involucrados, al vehiculo N° 02, que es el Turpial, de acuerdo al impactó (daño) que tuvo el vehículo Turpial, que usted venia por ese canal, y después que terminamos de hacer el levantamiento, me traslade hasta la clínica y converse personalmente con el señor no se si el se acuerda y le pregunte por cual canal venía él, y el me dijo que si venía por el canal derecho. El daño que presentó el Turpial fue en la parte trasera izquierda de la parte izquierda lateral, ahí cuando ese vehiculo viene a cambiar de canal, es que entran en colisión porque los dos van en movimiento, sucediendo la cadena del suceso que hubo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por el profesional del derecho abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: De conformidad con lo que ha declarado usted conforme a las preguntas formuladas tanto por el actor como su representante judicial, ratifica usted que el accidente en que se vieron involucrados el ciudadano actor y mi representado codemandado en esta causa, ocurrió de la forma y manera y en las condiciones de modo tiempo y lugar narradas y descritas por el funcionario instructor Cesar Eliécer Torrealba Díaz, en el acta policial levantada el día 30-11-2010, en el procedimiento N° 375-301110?. RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: En su respuesta a la tercera pregunta formulada por la representación de la parte actora, indicó usted que el vehículo conducido por mi representado no era del tipo sedan, quisiera preguntarle a qué atribuye usted que en el acta policial aparezca como indicativo que el tipo del vehiculo es tipo sedan? RESPONDIÓ: a un error involuntario de mi compañero. TERCERA REPREGUNTA: De acuerdo al acta policial en referencia y lo que allí se indica, existe algún otro error involuntario en cuánto a la marca del vehículo, el modelo, el color y el año? RESPONDIÓ: El único error que vi fue ese, el que me dijeron las partes. CUARTA REPREGUNTA: Siguiendo con lo establecido en el acta policial levantada con ocasión del accidente, así como se indicó en ella que mi representado cometió alguna o algunas infracciones reglamentarias de tránsito, le pregunto a usted si el demandante el ciudadano Francisco Merlo y de acuerdo con el contenido del acta policial, cometió alguna o algunas infracciones legales o reglamentarias de tránsito? RESPONDIÓ: Si también infringió el artículo 254 numeral 2 literal a y el artículo 249 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. QUINTA REPREGUNTA: Ratifica usted que se traslado al centro donde se encontraba hospitalizado o ingresado el ciudadano Francisco Merlo y en la entrevista que sostuvo con él le manifestó que circulaba bajo la conducción del vehiculo Turpial por el canal derecho? RESPONDIÓ: Si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra de repreguntar al testigo a la parte actora, al profesional del derecho abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, apoderado judicial de la empresa codemandada Proseguros C.A., quien formula la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si dada la dinámica del accidente en donde ocurrió la colisión entre ambos vehículos, y según su opinión calificada y funcionarial determine cuál fue el origen del mismo? RESPONDIÓ: El origen del accidente es el cambio de canal a la izquierda, eso fue lo que originó el accidente, ya que no se tomaron las medidas de precaución para realizar dicha maniobra. Es todo. En este estado el juez le formula las siguientes preguntas: PRIMERO: que diga el testigo en base a que normativa legal se apoyan ellos para establecer las responsabilidades y las infracciones que cometen los conductores al momento de producirse un siniestro con motivo de la circulación de vehículo? RESPONDIÓ: Nuestro fundamento legal para tomar en cuenta las infracciones de los conductores es la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento. SEGUNDO: Diga el testigo en base a qué hechos determinan las infracciones cometidas por los conductores al momento de producirse el siniestro con ocasión a la circulación del vehículo, si usted llegan mucho después de haberse producido? RESPONDIÓ: de acuerdo a las inspecciones oculares que realizamos nosotros en el lugar del accidente, tanto en el área como en los vehículos, determinados si ha cometido alguna infracción y de acuerdo a los impactos, a los daños también nos ayuda a determinar que origino o cuál fue el origen de ese accidente.
2) El ciudadano José Luis Pineda Ambla, VGTE (TT) 9577, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, es interrogado de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo detalladamente que funciones cumplió y-o realizó en su labor de acompañamiento en el levantamiento del accidente de tránsito de fecha 30-11-2010, objeto del presente juicio? RESPONDIO: Auxiliar del actuante, tomar los datos de unos de los vehículos, realizar las inspecciones oculares en el lugar, dar la orden del depósito del vehículo identificado con el N° 02. SEGUNDA: Explique el testigo por qué en el acta policial en su línea 39 vuelto, se indicó que el vehículo N° 02, conducido por la víctima ciudadano Francisco Merlo, se volcó del lado izquierdo, cuando resulta obvio de las fotografías anexas al expediente administrativo que el volcamiento se produjo del lado derecho? En este estado el tribunal ordena a la parte actora reformular la pregunta. TERCERA: Indique el testigo si en el acta policial se cometió un error al indicar en el punto dinámica del accidente, que el vehículo conducido por la victima vuelca del lado izquierdo, ya que según las fotografías anexas al expediente administrativo por los mismos funcionarios, el volcamiento se produjo del lado derecho? RESPONDIO: Acá aparece en la fotografía que el vehículo esta volcado en el lado izquierdo de la calzada, de igual manera como está graficado en el croquis demostrativo, por lo tanto que no hay ningún error. CUARTA: Según el acta policial el vehículo marca Turpial sufrió daños en el área trasera, delantera y áreas laterales, según esa misma acta, dicho vehículo luego de impactar frontalmente contra el poste de alumbrado, vuelca, explique el testigo según lo observado por él, de acuerdo a los indicios y los referidos daños antes señalados, de acuerdo con la dinámica indicada, cómo se produce este volcamiento? RESPONDIO: Según la dinámica en el momento que se produce la colisión el vehículo Turpial deja en la calzada las marcas de freno que sigue su trayectoria hasta el poste, y al momento de impactar con el poste, vuelca, como esta graficado en el croquis. QUINTA: Explique el testigo de acuerdo a los indicios señalados el daño lateral izquierdo sufrido por el vehiculo Turpial que se puede apreciar cuando está volcado, y de acuerdo a la inspección y avalúo que hace tránsito, relacionado con el daño lateral derecho que tiene el camión en su guardafango y parte delantera? RESPONDIÓ: Este daño tuvo que hacer sido en el momento de la colisión, porque el camión presentó el daño en el área delantera parte derecha, fue en el momento que entra en colisión con el vehículo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por el profesional del derecho Abogado José Adrián Vásquez Riera, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si nos podía indicar quien fue el funcionario que levantó el acta policial? RESPONDIÓ: el Sargento Segundo de Transito Terrestre 4862 Argenis Salas. SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento de las infracciones cometidas por el conductor del vehículo marca Turpial que aparece identificado en el acta policial bajo el N° 02? RESPONDIÓ: Si. TERCERA REPREGUNTA: Indique cuáles fueron? RESPONDIÓ: El conductor del vehículo N° 02 infringió el artículo 249 y 254 numeral 2 literal “a” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. TERCERA REPREGUNTA: Al momento de llegar usted al sitio donde ocurrió el accidente aún se encontraba presente el conductor del vehículo N° 02? RESPONDIÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Al momento de encontrarse usted en el sitio del accidente puede indicar si aparte de los funcionarios actuantes, los vehículos involucrados en el mismo, el conductor del vehículo N° 01, se encontraban presentes otras personas? RESPONDIÓ: No, solamente hizo acto de presencia el progenitor del conductor del vehículo N° 02, el señor Merlo, quien le suministro algunos datos de la víctima en este caso, víctima porque estaba en el hospital. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el lugar del siniestro a parte de los vehículos involucrados el progenitor del conductor del vehículo N° 02, pudo observar o ver usted algún otro vehículo particular o de transporte público, estacionado cerca o en las adyacencias del lugar del accidente. RESPONDIÓ: No. accidente.
3) El testigo Danny Eliezer Jiménez Morón, fue interrogado por la parte actora, así: PRIMERA: Diga el testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido el martes 30-11-2010, en la Avenida Simón Bolívar en el que estuvieron involucrados dos vehículos uno tipo sedan, y uno tipo camión? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA: Puede decir el testigo en base a su respuesta anterior, si sabe aproximadamente la hora en que ocurrió el mencionado accidente? RESPONDIÓ: Fue aproximadamente a la hora del mediodía. TERCERA: Tiene conocimiento el testigo de las características de los vehículos involucrados en dicho accidente? RESPONDIÓ: Si, era un camión 350 azul y un carrito nuevo un Turpial plateado. CUARTA: Podría indicar el testigo la dinámica de los hechos del accidente que usted presenció, es decir, como se desarrollo dicho el accidente? RESPONDIÓ: Bueno ellos venían entrando a Guanare, y nosotros íbamos saliendo, y pude observar que el vehiculo Turpial iba adelante y el camión le dio por la parte de atrás que casualmente lo paró un poste que estaba en la isla y posteriormente le vuelve a dar es cuando voltea el vehiculo y el señor sale del carro, en realidad iba era gateando, nosotros pudimos observar eso claramente porque los vehículos que íbamos en ese momento disminuyeron la velocidad y pudimos observar el accidente con calma, lo mas cumbre, primera vez que observo algo así, y uno busca auxiliar es al herido, no vi al señor del camión, lo vi fue hablando por teléfono. QUINTA: Diga el testigo que hacía él o la razón por la cual se encontraba él allí, al momento de ocurrir el accidente que afirma haber presenciado? RESPONDIÓ: Por casualidad pasamos porque íbamos en un carrito por puesto porque íbamos para Biscucuy en un carrito Cafetal Express de color blanco. SEXTA: Diga el testigo el puesto que ocupaba dentro del vehículo en el que se encontraba y desde el cual presenció el accidente? RESPONDIÓ: Iba en la parte delantera al lado del chofer. SEPTIMA: Diga el testigo el tiempo aproximado que permaneció en dicho lugar, luego de ocurrido el accidente? RESPONDIÓ: Aproximadamente de cinco a diez minutos, no te sabría decir con exactitud. OCTAVA: Diga el testigo si dentro de la dinámica que observó del accidente, pudo usted apreciar algún cambio de canal de la derecha hacía la izquierda por parte del vehículo Turpial que mencionó. RESPONDIÓ: No, el permaneció en su lado izquierdo, por eso fue que el poste lo atajó, porque si hubiese estado del lado derecho hubiese pasado para unas invasiones que están ahí. NOVENA: Diga el testigo si recuerda y de ser así lo indique el color del vehículo Turpial que ha señalado? RESPONDIÓ: Plateado. DECIMA: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta a la pregunta cuarta, cuando afirma que el poste atajó al vehículo Turpial, y luego el camión le vuelve a dar y lo voltea, por qué lado o parte del vehículo es donde le vuelve a dar según lo que usted señalo?. RESPONDIÓ: Por el lado izquierdo, porque de lo contrario no hubiese caído al canal derecho. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si al retirarse usted de la escena donde ocurrió el accidente habían llegado o no los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre? RESPONDIÓ: No, cuando nosotros nos fuimos no habían llegado todavía.
El testigo procede a ser repreguntado por el Abogado José Adrián Vásquez Riera, en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Ha afirmado el testigo en sus declaraciones que se trasladaba en un vehículo por puesto perteneciente a la línea Cafetal Express, en calidad de pasajero, hacía la población de Biscucuy, que pudo observar el accidente porque los vehículos que íbamos en ese momento disminuyeron la velocidad, le pregunto cuántos vehículos habían adelante del vehículo en que usted se transportaba aproximadamente? RESPONDIÓ: Precisamente no se cuanto, pero si había cinco o seis, y la razón por la cual permanecimos parado ese tiempo porque en realidad estábamos curioseando el porque del accidente. SEGUNDA REPREGUNTA: Con atención a la respuesta por usted presentada a la pregunta anterior, quiero preguntarle observó usted el accidente en pleno desarrollo al momento en que este ocurrió, o como lo indica observó usted las consecuencias del accidente cuando permanecía parado en ese tiempo porque estaban curioseando? RESPONDIÓ: Lo observé en pleno porque si el posta no hubiese estado en carro les cae encima. TERCERA REPREGUNTA: Algunas de las personas que conjuntamente con usted se trasladaban en el carro por puesto se bajo del vehículo? RESPONDIÓ: No en realidad no pudimos porque habían más vehículos detrás. CUARTA REPREGUNTA: Siendo así como pudo observar usted tan detalladamente como el conductor del vehículo plateado se bajó del mismo gateando y que lo mas cumbre que por primera vez observaba usted que no vio al señor auxiliar al herido, si no que lo vio hablando fue por teléfono? RESPONDIÓ: Porque los vehículos se detuvieron no hubo necesidad de bajarse para observar eso. QUINTA REPREGUNTA: Indique el testigo la descripción del señor que vio que no auxilio al herido y estaba hablando por teléfono? RESPONDIÓ: Es un señor alto de contextura gruesa de piel morena. SEXTA REPREGUNTA: Quiere con ello decir que podría reconocer al señor si lo viera? En este estado la parte actora solicita al ciudadano Juez releve de responder la repregunta sexta, por cuanto se esta exigiendo al testigo un ejercicio mental y psíquico que va mucho más allá de lo que razonablemente se podría exigir, ya que con la repregunta quinta respondida por este testigo puede la contraparte evidenciar la certeza o no, según su parecer de la declaración del testigo y además no se trata este juicio de imputaciones referidos a sujetos de personas humanas. En este estado el juez ordena responder la pregunta. RESPONDIÓ: Si lo hubiese visto de mas cerca si porque de verdad su rostro no lo recuerdo. SEPTIMA REPREGUNTA: Pudo observar el testigo quién auxilio al conductor del vehículo Turpial? RESPONDIÓ: No observe quien lo auxilió, lo que si pude ver fue que él se fue arrastrando a la parte derecha de la carretera. OCTAVA REPREGUNTA: Por qué le consta si en ningún momento se bajó del vehículo, que el señor que vio hablando por celular y que describió físicamente, mas sin embargo no puede reconocer, no auxilió al conductor del vehículo Turpial? RESPONDIÓ: lo pudo observar como le dije anteriormente los vehículos se detuvieron. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo que le motivo a usted a venir a declarar a este juicio? RESPONDIÓ: En primer lugar, la forma tan violenta como el camión envistió al vehículo Turpial, lo cual me dio a entender, que no fue un accidente si no algo provocado”.
El Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la empresa codemandada Proseguros C.A., formula las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el conductor del vehículo Turpial, se bajo solo del vehículo después de la colisión o fue sacado del mismo? RESPONDIÓ: Salió solo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si según sus dichos en el sitio del suceso permaneció seis minutos aproximadamente cómo le consta que el conductor del Turpial no fue auxiliado por el otro conductor? RESPONDIÓ: Porque si no lo hizo en ese momento en que él se arrastraba hacía el lado derecho de la carretera, que era el momento más peligroso de la situación. TERCER REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba del sitio del suceso? RESPONDIÓ: Serían como seis u ocho metros algo así.
4) El testigo Mijail Artigas Villegas, fue sometido al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si usted presenció un accidente de tránsito ocurrido el martes 30-11-2010, en la Avenida Simón Bolívar en el que estuvieron involucrados dos vehículos uno tipo sedan, y uno tipo camión? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA: Puede decir el testigo en base a su respuesta anterior, si sabe aproximadamente la hora en que ocurrió el mencionado accidente? RESPONDIÓ: Fue al mediodía porque esa es la hora que yo voy de regreso a Biscucuy. TERCERA: Tiene conocimiento el testigo de las características de los vehículos involucrados en dicho accidente? RESPONDIÓ: Era un carrito de esos Turpial creo que era gris y un 350 azul. CUARTA: Podría indicar el testigo la dinámica de los hechos del accidente que usted presenció, es decir, como se desarrollo dicho el accidente? RESPONDIÓ: yo iba un carro de la línea cafetal Express donde yo iba de pasajero iba en la parte trasera del vehiculo en la mano izquierda, en la parte delante iba el muchacho, en ese momento sentimos un golpe de un carro del otro lado de la isla que iba pegado de la isla le dieron un golpe, el carro trastabillo y le volvieron a dar otro golpe y el carro se doblo así y se voltio y cayo como con las ruedas así arriba, y él salio por ahí, y nosotros nos asustamos porque pensamos que el carro nos iba a caer a nosotros porque íbamos nosotros también pegado de la isla. QUINTA: Diga el testigo que hacía él o la razón por la cual se encontraba él allí, al momento de ocurrir el accidente que afirma haber presenciado? RESPONDIÓ: porque yo soy profesor y todos lo martes doy clases y viajo a Guanare e iba de regreso a Biscucuy en el Cafetal Express. SEXTA: Diga el testigo el tiempo aproximado que permaneció en dicho lugar, luego de ocurrido el accidente? RESPONDIÓ: después que hubo el accidente el señor chofer del carro freno y hay vimos que el muchacho salió estropeado gateando, pensábamos que había mas gente en el carro y no había mas, le dimos poco a poco, porque habían mas carro adelante, el carro azul 350 quedo volteado, que me impresiono que vio a esta persona en el suelo, y como si nada, yo pensé que a esta persona le había pasado algo grave. SEPTIMA: Con base a la respuesta anterior diga el testigo el tiempo aproximado que permaneció en la escena del accidente? RESPONDIÓ: alrededor de tres a cinco minutos en la cola. OCTAVA: Según sus respuestas anteriores usted afirma que un carro del otro lado de la isla le dieron un golpe y el carro trastabilló y le volvieron a dar otro golpe, podría usted detallar con una mejor precisión de ser posible, esta dinámica? RESPONDIÓ: cuando le dieron el primer golpe trató de no perder el control, pero de ahí si le dieron el otro golpe, pero después le volvieron dar y ahí pensamos que nos iba a caer el carro nosotros, el carro azul quedó como tragando flecha, y el señor se bajo y se paró en la esquina del carro a hablar por teléfono y ese me impresiono porque estaba como si no hubiese pasado nada. NOVENA: Diga el testigo si al retirarse usted de la escena donde ocurrió el accidente habían llegado o no los funcionarios de tránsito y transporte terrestre? RESPONDIÓ: No, no había llegado nadie. DECIMA: Conforme a sus repuestas anteriores diga el testigo si la parte del accidente que presenció fue solo a partir del impactó inicial del que se pudo percatar el posterior impactó que vuelca al vehículo Turpial? RESPONDIÓ: Yo vi fue el golpe y sentimos el primer golpe y después el otro, el frenazo y el coleo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, representada por el profesional del derecho abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, quien formula la primera repregunta PRIMERA REPREGUNTA: Como ha indicado el testigo que se encontraba en la parte posterior izquierda de un vehiculo por puesto de transporte que se dirigía hacía Biscucuy, podría indicarnos el testigo si delante de ese vehículo en el cual usted se encontraba, circulaban otros vehículos en la misma dirección? RESPONDIÓ: Si había otros vehículos adelante. SEGUNDA REPREGUNTA: Podría el testigo indicar cuantos vehículos aproximadamente había delante del cual usted circulaba? RESPONDIÓ: Los necesarios para hacerse una cola de tres a cinco minutos, porque de verdad yo no me puse a contar cuantos vehículos. TERCERA REPREGUNTA: En alguna de las preguntas que le han sido formuladas indicó que había sentido un primer golpe, después otro, luego el frenazo y el coleo, le pregunto quiere indicar con ello que no vio todo esto? RESPONDIÓ: Primero yo quiero aclarar lo siguiente yo primera vez que soy testigo en mi vida, y no uso palabras técnicas que usan ustedes en expresar, porque yo vi todo lo que le digo, porque no voy a gastar mi tiempo en venir aquí en decir algo que no vi. CUARTA REPREGUNTA: El testigo ha indicado que cuando al vehículo Turpial le dieron un primer golpe, el conductor trato de no perder el control, quiero preguntarle cómo si se encontraba circulando en la parte posterior izquierda de un vehiculo que circulaba en sentido contrario al del accidente, pudo percatarse de la maniobra efectuada por el conductor del vehiculo Turpial para tratar de no perder el control? RESPONDIÓ: si uno va pegado a la isla así, como íbamos nosotros y viene este muchacho y usted ve que el vehiculo hace así, el mantiene el orden para no estrellarse, uno ve que la persona quiere mantener el equilibrio, yo vi la intensión de mantener el vehiculo en su camino, viene este carro y le da otro trancazo y el carro se voltea y quedó patas para arriba y si no es por el poste el carro cae del otro lado. QUINTA REPREGUNTA: Aproximadamente a que distancia cree usted que se encontraba el vehiculo en el cual circulaba, de los vehículos involucrados en el accidente que dice haber observado? RESPONDIÓ: No me arriesgo a decir eso porque no tengo un estimado, eso lo determina es el Fiscal. SEXTA REPREGUNTA: De acuerdo a lo por usted presuntamente observado nos podría indicar si pudo percatarse por cuales canales o por cual canal circulaban tanto el camión 350 como vehículo Turpial? RESPONDIÓ: por la vía rápida. SÉPTIMA REPREGUNTA: Pudo observar usted si alguien auxilio o ayudo a salir del vehículo al conductor del Turpial? RESPONDIÓ: el salio como gateando trato como pararse y cayo quejándose, botando sangre. OCTAVA REPREGUNTA: Como ha indicado usted, el conductor del vehículo Turpial salió como gateando y quejándose, y en su respuesta a una de las repreguntas indicó a que no se atrevía a medir la distancia a la que usted se encontraba del sitio de los hechos o del accidente, quiero preguntarle entonces escucho usted al señor del Turpial quedándose? RESPONDIÓ: Del frenazo del vehículo que yo venía y bajamos los vidrios esta que esta aquí quejándose. NOVENA REPREGUNTA: Qué lo motivo a usted a venir a declarar en este juicio como testigo promovido por el demandante Doctor Francisco Javier Merlo? RESPONDIÓ: Bueno que después del accidente y este muchacho tenía familia en Biscucuy y me peguntaron que si podía venir a declarar y yo vine porque vi el accidente.
DE LAS VALORACIONES DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES:
Respecto de la declaración del testigo Argenis José Salas Lozada, y sus respuestas a las pregustas y repreguntas, se evidencia que el mismo, es funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, Portuguesa, y el día del accidente de tránsito fue a acompañar al funcionario, ciudadano César Eliezer Torrealba Díaz, quien levantó el informe del accidente de tránsito, dicho testigo le hizo inspección al lugar, pero no presenció la colisión de transito que nos ocupa, por lo que no le consta si al momento del accidente, los conductores se desplazaban, por el canal izquierdo de circulación o el derecho, por lo que en consecuencia no pudo determinar si los conductores infringieron o no las normas de tránsito; por otra parte, el testigo afirma que después que terminaron de hacer el levantamiento, se trasladó hasta la clínica y conversó personalmente con el ciudadano Francisco Merlo y le preguntó por cual canal venía él, y el dijo que si venía por el canal derecho, lo que indica que no sabe a ciencia cierta el testigo por cual canal de circulación venía este ciudadano al momento del accidente, aunado al hecho de que la declaración a que hace referencia no consta en ninguna de las actas o actuaciones que conforman el expediente administrativo, ni siquiera existe un registro de que dicho funcionario realizara tal interrogatorio; de tal manera que la declaración de existe en forma alguna, más que en el dicho del referido funcionario, de lo que más bien se desprende en todo caso, es el desconocimiento de éste sobre la dinámica del accidente, por no haberla presenciado.
Es claro entonces, que este testigo no dice la verdad y se contradice con los demás elementos probatorios en razón de que no estuvo presente al momento de la producción del siniestro de tránsito y como él lo indica, no fue responsable del reporte de tránsito; por tanto se desecha su testimonio. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano José Luis Pineda Ambla, VGTE (TT) 9577, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 54, este testigo afirma, que según la dinámica en el momento que se produce la colisión el vehículo Turpial deja en la calzada las marcas de freno que sigue su trayectoria hasta el poste, y al momento de impactar con el poste, vuelca, como esta graficado en el croquis, pero del croquis del accidente y de las fotografías tomadas por los vigilantes actuantes en la elaboración del reporte del accidente queda patentizado que el camión marca Ford F350 color azul, conducido por el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, impacta con su parte derecha delantera al vehículo Marca Venirauto, conducido por el ciudadano Francisco Javier Merlo por su parte trasera izquierda lo que supone que este vehículo a raíz del impactó recibido, se desplaza hacia el canal derecho de la vía en sentido Oeste – Este, y nuevamente es impactado por el vehículo Marca Ford, como se puede apreciar de la posición en que queda este camión F350 del lado derecho de la vía o canal de circulación y en posición de sentido contrario al canal por donde venía circulando, de allí que finalmente el vehículo Marca Venirauto, placa AB5310G, aparezca del lado izquierdo del canal de Circulación de la avenida Bolívar, luego de haber impactado contra el poste colocado en la isla del canal izquierdo, más aún cuando el trazado inicial de ambos vehículos en un primer momento, venían circulando por el canal izquierdo y precisamente al final queda el vehículo camión F350 en el lado derecho del canal; entonces resulta imposible que el otro vehículo ha venido circulando antes del siniestro por el lado derecho del canal y haya invadido bruscamente el canal izquierdo de la avenida.
Dicho testigo al ser repreguntado manifiesta que el conductor del vehículo Nº 02 cometió las infracciones señaladas en los artículos 249 y 254 numeral 2 literal a del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, esto es que al momento de la colisión se desplazaba a exceso de velocidad e hizo un cambio brusco de canal (de derecha a izquierda), hechos este de los cuales no pudo tener conocimiento por cuanto se hizo presente en el lugar de los acontecimientos en tiempo posterior a dicho siniestro, lo que le impide haber visualizado la forma cómo ocurrió el accidente de tránsito; y desde luego, tampoco puede precisar las personas presenciaron el accidente y se encontraban allí en ese momento.
De lo que se infiere, que el testigo incurre en contradicciones y no presenció los hechos en el tiempo y forma que ocurrieron, lo que le desmerece fe al Tribunal y por tanto se desecha su testimonio. Así se establece.
En atención a la declaración del testigo Danny Eliezer Jiménez Morón y Mijail Artigas Villegas, en criterio de este Tribunal Accidental, los mismos no no se encuentran inmersos en causal alguna de inhabilidad para declarar, y sus declaraciones resultan contestes entre si; a pesar que fueron repreguntados no incurrieron en contradicciones que hagan desmerecer su fe ya que presenciaron cuando ocurre el accidente de tránsito narrado respecto a los siguientes hechos que visualizaron: las características de los automotores involucrados que eran un camión 350 azul y un carrito nuevo un Turpial plateado; que el ciudadano Francisco Javier Merlo conducía un carrito Turpial y el camión le dio por la parte de atrás; que una vez ocurrido el accidente permanecieron en el lugar en un tiempo de cinco a diez minutos; que en el desarrollo del siniestro el vehículo Turpial no cambia de canal sino que permanece en el canal izquierdo y continuó su marcha contra un poste una vez que fue chocado por el camión 350 azul, entonces aquel vehículo recibe un nuevo impactó y se voltea en la vía; que durante el tiempo que permanecieron en el lugar no había llegado los funcionarios de tránsito terrestre.
Así, las declaraciones de estos testigos, sirven para precisar que, contrariamente a lo afirmado por el vigilante reportante del accidente de tránsito, ciudadano César Eliezer Torrealba Díaz, quien redactó dicho informe, y no compareció a este Tribunal a rendir declaración, el conductor de vehículo Nº 2 al momento del siniestro circulaba por el canal izquierdo de la avenida Simon Bolívar rumbo Este – Oeste y no hizo cambio de canal, como lo señalo dicho funcionario de Tránsito Terrestre, por lo que en consecuencia no pudo infringir el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En este sentido, de acuerdo con las declaraciones testimoniales de los testigos a los que se les ha dado valor probatorio en concordancia con los elementos e indicios contenidos en las actuaciones administrativas del expedientes de transito, el vehículo tipo sedan, conducido por el codemandante Francisco Merlo, recibió al menos tres (3) impactos, a saber:
Primer impacto: El recibido por la parte trasera y que lanza al vehículo hacia la isla de la avenida.
Segundo impacto: Impacto frontal contra poste de alumbrado dispuesto en la isla de la avenida, que se produce al ser lanzado producto del primer impacto.
Tercer impacto: Por la parte lateral izquierda (lado del chofer), que produce su volcamiento.
Queda asimismo demostrado del croquis del accidente, que el vehículo Marca Ford, color azul, placa Nº A38BL7A, conducido por el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, antes de impactar el automotor Marca Turpial, conducido por el ciudadano Francisco Javier Merlo, conforme a las traza de frenos dejado en el pavimento de 39,60 mts de los neumáticos de la morocha trasera izquierda y 43,,40 mts de los neumáticos derecho, de acuerdo a la Tabla de Frenado de un automóvil con frenos en buen estado, pavimento seco, con un conductor que maneje en estado normal, tanto físico como emocional, se desplazaba a una velocidad mínima promedio de 130.oo Km X Hora, esto es, a exceso de velocidad acorde con el artículo 254 cardinal 2) letra a del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cual dispone de que las velocidades en zonas urbanas debe ser un máximo de 40.oo Km X Hora.
Con relación a la velocidad con que circulaba el vehículo Marca Venirauto, Modelo Turpial, placa AB531OG, conducido por el ciudadano Francisco Javier Merlo para el momento de la colisión, se puede observar que dicho vehículo dejó rastros de 19,70 mts, lo que indica que para el momento que choca con el poste de la vía, de acuerdo a la referida Tabla de Frenado, circulaba a una velocidad de 60.oo Km X Hora, como un efecto de haber sido embestido por su parte trasera izquierda por el vehículo 350 azul, conducido por el ciudadano el cual desde luego es de mayor peso que el automóvil Marca Turpial, y el cual venía con un empuje de 128 KM x Hora, y como consecuencia de ello, hizo que el vehículo conducido por Francisco Javier Merlo, que se desplazaba a una velocidad promedio de 40.oo KM X Hora, de acuerdo, imprimiera una velocidad de 60 KM X Hora y se fuera contra el referido poste que se dobló en un ángulo aproximado de 45º, como consta del mismo y de los daños sufridos por el vehículo en su parte delantera. Así se juzga.
En este contexto, y considerando este Tribunal que el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, conductor del vehículo marca Venirauto, Placa Nº AB531OG, ya identificado, al momento de producirse el siniestro del tránsito venía conduciendo apegado a las normas de tránsito y a la velocidad permitida, por lo que no incurrió en negligencia, imprudencia e impericia, ya que venía circulando con el vehículo por el canal izquierdo en sentido Oeste – Este de la Avenida Simón Bolívar de esa ciudad de Guanare cuando fue estrepitosamente impactado por su parte trasera por el vehículo conducido por el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo quien se desplazaba en el mismo sentido, por lo que resultó falso que el vehículo conducido por el referido co-demandante transitaba por el canal derecho y en forma imprudente cambió para el canal izquierdo, como lo alega la parte demandada, en orden a las pruebas cursantes en autos, debidamente estudiadas por el sentenciador.
Como consecuencia de lo anterior, resulta IMPROCEDENTE APLICAR LA NORMA DE COMPENSACIÓN DE CULPAS a que se refiere el artículo 1.189 del Código Civil, peticionada por la parte demandada. Así se establece.
Quedó evidenciado del examen practicado por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce de fecha 02-12-2010, el cual se valora por no haber sido redargüido de falso, que el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, a raíz del siniestro de tránsito, presentó Fractura de radio izquierdo en el tercio distal; fractura completa, desplazada en tercio medio de fémur derecho por lo que recomienda ser intervenido quirúrgicamente ya que su estado general es de ‘malas condiciones’, para un tiempo de duración de seis (6) meses, con privación del mismo lapso para su ocupación, necesitando asistencia médica por el trastorno de funciones, presentando cicatrices, siendo grave su estado. Y en tal sentido se le confiere mérito probatorio a este informe del forense.
Con relación a las cinco (5) exposiciones fotográficas en blanco y negro, tomadas en el estacionamiento de tránsito terrestre ‘El Corralito de Guanare’, estado Portuguesa. por una parte, y por la otra, diecisiete (17) fotografías tomadas el día del accidente por el ciudadano Luis Maita, ambas se desechan por no cumplir en su formación con las exigencias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con las pruebas documentales promovidas por la actora, tenemos:
2) Original de constancia de actuación Nº 004-210 del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare de fecha 15-12-2010, la cual se aprecia como prueba indiciaria que patentiza que los funcionarios de la referida institución fueron los primeros en llegar a la escena del accidente de marras, ocurrido el 30-11-2010, encontrando solo a una persona lesionada tratándose del ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas. Así se declara.
3) Certificado de registro de vehículo Nº 8Y54802228D000659-1-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura de fecha 21-12-2010, protocolizado a nombre de la co-demandante ciudadana Rosana Josefina González González, y al cual se adminicula el acta del matrimonio celebrado entre ella y el co-demandante, ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas el día 21-08-2006, lo que demuestra que ambos son co-propietarios del indicado vehículo a los efectos de la Ley de Tránsito Terrestre y en tales razones les asiste el derecho de interponer la presente acción de reclamación de daños materiales. Así se declara.
4) El expediente Nº 18-F03-1C-1319-10, el cual se encuentra o reposa en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, que contiene las actuaciones relacionadas con el referido accidente, y la responsabilidad del ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, y las cuales se aprecian con mérito de prueba indiciaria en cuanto a los hechos en ellos contenidos relacionados con las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, con excepción de las pruebas ya analizadas y no valoradas, en primer lugar, las fotografías aportadas por los funcionarios de tránsito terrestre y en segundo lugar, la versión del vigilante, ciudadano César Eliezer Torrealba Díaz, quien redactó dicho informe policial, afirmando que el conductor de vehículo Nº 2 al momento del siniestro circulaba por el canal izquierdo de la avenida Simón Bolívar rumbo Este – Oeste y no hizo cambio de canal, como lo señalo dicho funcionario de Tránsito Terrestre, por lo que en consecuencia no pudo infringir el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
A) Este documento, se adminicula con igual mérito probatorio, salvo las consideraciones expuestas, la prueba de informe emitida por el Juzgado de Control de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14-12-2011. César Eliezer Torrealba Díaz, quien redactó dicho informe, el conductor de vehículo Nº 2 al momento del siniestro circulaba por el canal izquierdo de la avenida Simón Bolívar rumbo Este – Oeste y no hizo cambio de canal, como lo señalo dicho funcionario de Tránsito Terrestre, por lo que en consecuencia no pudo infringir el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se acuerda.
B) Inspección judicial realizada por el a quo en fecha 01-11-2011, mediante la cual deja constancia del estado del vehículo Marca Venirauto, Placas AB53106, Modelo Turpial, Año 2008, color gris plata, propiedad de la parte actora cual presenta: Dañadas las dos puertas delanteras; el guardafango delantero izquierdo, el capot, guardafango izquierdo trasero, y para lo cual fue designado un experto fotógrafo el cual en su oportunidad consignó veinticinco (25) exposiciones fotográficas que reflejan los daños señalados. Igualmente en este acto estuvo presente el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de la co-demandada Proseguros S.A., quien impugno la inspección, aduciendo que para dejar constancia de los daños sufridos por dicho vehículo, lo idóneo era la realización de una experticia y si lo que pretendía el actor era establecer una supuesta disparidad entre las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre y los impacta que contiene el vehículo, tal disparidad no existe, pues en el folio 16 Vto. de la pieza Nº 01, específicamente en la dinámica del accidente se encuentra reflejado que, al cambiar de canal el demandante, éste entre otras cosas vuelca por el laso izquierdo del vehículo, es por lo que en la eventual valoración que realiza este Tribunal solicita se desestime el argumento relativo a una segunda estocada como lo denomina el demandante. Igualmente, presente el Abogado José Adrián Vásquez Riera, alega que lo pertinente era hacer una experticia por cuanto en el acta policial contentiva del procedimiento Nº 375-30110, está determinada la forma cómo ocurrió el daño sufrido por el vehículo objeto de dicha inspección, como también aparecen discriminados los daños en las reproducciones fotográficas, por ello se opone a la pretendida fijación de un nuevo daño.
El Tribunal aprecia en plenitud, la referida inspección judicial que sólo trata de demostrar los hechos que presencia in visu el Tribunal; se observa que la parte impugnante no se opuso a la admisión de la presente prueba de inspección judicial, y adicionalmente a ello, este Tribunal en el cuerpo de este fallo, desechó el referido informe policial del funcionario César Eliécer Torrealba en cuanto a lo afirmado en el sentido de que el conductor del vehículo en cuestión, cambió de canal y venía circulando por el lado derecho, al momento de ocurrir el siniestro de tránsito, cuestión que fue desechada anteriormente. Así se establece.
C) Prueba de informes:
(c-1) El emitido en fecha 04-11-2011 por el Dr. Elías Almeida Eljuri en su condición de Director de la clínica Razetti de Barquisimeto C.A., dando cuenta que el ciudadano Francisco Javier Merlo, fue atendido por ese Centro Asistencial, ingresando el 09-06-2011, diagnosticándose en su ingreso extracción de síntesis más injerto en fémur derecho para un tratamiento curativo del orden de Bs. 28.117,oo; presentó dolor con incapacidad funcional de miembro inferior derecho de 07 meses de evolución posterior a fractura fémur derecho; con un diagnóstico de egreso seudortrosis fémur derecho, y se le sugiere un tratamiento de injerto óseo, extracción de tornillos y toalet quirúrgico. Y en tales términos se concede mérito probatorio a este informe.
(c-2) El remitido en fecha 05-12-2011 por el Centro Médico Portuguesa C.A., notificándose que el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, fue ingresado a ese Centro Médico el 30-112010 con el diagnóstico de fractura completa de fémur derecho y fractura del tercio distal de radio izquierdo, y se deja constancia que una vez hechos los tratamientos respectivos, el paciente evolucionó favorablemente en forma adecuada, egresando por orden médica el día 02-12-2010. Y, en tal sentido se aprecia esa prueba. Así se decide.
D) Prueba de exhibición.
Se ordenó la intimación del ciudadano Fernando José Escalona Arroyo y la codemandada empresa mercantil Proseguros S.A., a los fines de que exhiban el original de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil y cuadro de póliza Nº 16140000003706, Nº de recibo 8063, Nº de certificado 1, vigencia del certificado anual desde 13-07-2010 al medio día hasta 13-07-2011 al medio día, tomador Fernando José Escalona Arroyo, asegurador: Proseguros S.A., en el cual aseguró el vehiculo ya identificado anteriormente.
En su oportunidad los intimados no concurrieron a presentar dicho original de contrato de seguro, en consecuencia se tiene como auténtica la copia del mismo promocionada en copia simple por la parte actora y de cuya prueba queda evidenciado el aseguramiento por parte de la empresa Proseguros del vehículo propiedad del referido co-demandado de una cobertura amplia hasta por la suma de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 218.000,oo), lo cual cubre los daños y perjuicios materiales ya señalados por el vehículo propiedad de la parte actora que, que fueron así avaluados en fecha 03-12-2010 por el experto de las autoridades de Tránsito Terrestre, ciudadano José Venancio Rodríguez A., en la cantidad de Cincuenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00), prueba esta que se aprecia por haber sido elaborada con las formalidades exigidas por la ley y no haber sido redargüida de falsa durante el probatorio; por lo que se declara con lugar la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., con ocasión del daño material, hasta el referido limite de cobertura amplia; ello por virtud de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se decide.
E) Posiciones juradas.
Las absueltas por el co-demandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo a la parte actora, que siguen: PRIMERA: Señor Fernando Escalona, diga como es cierto que el desarrollo de la dinámica del accidente objeto del presente juicio, usted conducía deliberadamente su vehiculo, camión, tipo carga, por el canal izquierdo de circulación prohibido para usted? RESPONDIÓ: Si circulaba por ese sector. SEGUNDA: Diga como es cierto que en el desarrollo de la dinámica del accidente objeto del presente juicio, usted deliberadamente conducía el identificado vehículo por el referido canal a exceso de velocidad? RESPONDIÓ: Si iba a exceso de velocidad, íbamos los dos prácticamente. TERCERA: Diga como es cierto que en el desarrollo de la dinámica del accidente objeto del presente juicio, tal como se señala en el acta policial, usted impactó inicialmente el vehículo conducido por Francisco Merlo, por la parte trasera? RESPONDIÓ: Negativo, yo no le llegue en ningún momento por detrás. CUARTA: Diga como es cierto, tal como consta en el acta policial, que luego del impactó trasero inicial el vehículo conducido por Francisco Merlo, impactó frontalmente contra un poste de alumbrado enclavado en la isla de la avenida? RESPONDIÓ: En la acta policial no dice golpe trasero y si llegó de frente a un posta. QUINTA: Diga como es cierto que luego de que el vehículo conducido por Francisco Merlo impactara frontalmente contra el referido poste, dicho vehículo se volcó producto del impactó que le propinara usted a bordo de su camión 350? RESPONDIÓ: Porque mi carro venía apagado de retroceso después de impactar prácticamente él contra mí. SEXTA: Diga como es cierto que luego del impactó que produjo el volcamiento del vehículo tipo sedan conducido por Francisco Merlo, el vehículo conducido por usted, se coleó quedando con la trompa en sentido contrario de circulación en el canal derecho de la avenida? RESPONDIÓ: porque en lo que el me quita mi izquierda el carro tropezó contra la isla, y fue dando la vuelta hasta quedar de retrocedo, en sentido contrario pues.
El Tribunal Accidental al analizar las respuestas dadas por el absolvente a las posiciones juradas que le fueron formuladas, el mismo confiesa los siguientes hechos: Que conducía su vehículo en forma deliberada por el canal izquierdo de circulación prohibido; que iba a exceso de velocidad; que luego de que el vehículo conducido por Francisco Merlo impactara frontalmente contra el referido poste, dicho vehículo se volcó producto del impactó que le propinara el absolvente a bordo de su camión 350.
En tal sentido se aprecia la prueba, habiendo así producido LA CONFESIÓN del codemandado FERNANDO ESCALONA ARROYO; confesión que se concatena con los demás medios de prueba, quedando palmariamente demostrada la RESPONSABILIDAD de dicho ciudadano en la colisión de transito objeto del presente juicio. Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Documental.
1) Copia simple del acta policial de fecha 30-11-2010, contenida del procedimiento Nº 375-301110, la cual fue analizada en el cuerpo de este fallo, respecto de cuyo valor probatorio ya se pronunció esta sentenciadora ut supra.
B) Testimoniales de los ciudadanos Daniel José Jiménez Pérez, Carlos Ernesto González Conde, Ediana Coromoto Guedez Conde, José Gregorio Canelón, José Cristóbal Peña Cáceres y Jesús Alirio González, quienes no concurrieron a rendir sus declaraciones.
C) Posiciones juradas.
Las estampadas por la parte demandada al ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, del siguiente tenor:
PRIMERA: Diga como es cierto que circulaba usted en un vehículo Turpial por el canal derecho de la avenida Simón Bolívar adyacente a la pista de karting de esta ciudad de Guanare? RESPONDIÓ: No es cierto, mi declaración formal respecto de los hechos a que se contrae este juicio han sido clara y suficientemente expuestos en mi libelo de demanda, pero además mediante entrevista formal evacuada por ante el organismo de transito y transporte terrestre, ofrecí mi declaración, la cual se encuentra inserta en el expediente correspondiente llevada por la Fiscalía del Ministerio Público y que puede ser revisado también en el presente expediente, ya que consta copia certificada de dicho dossier, en virtud de prueba de informe por mi promovida y debidamente admitida y evacuada. De manera pues, que mi versión respecto de los hechos esta claramente señalada de manera inequívoca antes los funcionarios públicos pertinentes, tanto como en el acta de entrevista ante transporte y tránsito terrestre. Debo hacer alusión a lo señalado al día de ayer por el ciudadano Argenis José Salas Lozada, quien manifestó el día de ayer que yo le dije que circulaba por el canal derecho; en primer lugar, niego de manera rotunda tal afirmación por ser falsa; segundo, como bien lo afirmó dicho funcionario yo estaba recién ingresado a la clínica con graves lesiones en estado de shock producto del sufrimiento y dolor que padecía por tales lesiones, sin embargo, es cierto que dicho funcionario se apersonó a la sala de emergencia del centro Médico Portuguesa, donde le indique apenas por razones obvias que mi declaración sobre los hechos la formularía en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo hice mediante acta de entrevista formal ante el mismo organismo de tránsito y transporte terrestre. SEGUNDA: Diga como es cierto que el funcionario público al cual ha hecho usted mención y que por usted fue promovido como testigo, quien dijo que le había expresado usted que circulaba por el canal derecho, fue debidamente juramentado por este tribunal y con atención a ello, juro decir sólo la verdad de los hechos y acontecimientos de la cual tuvo conocimiento personal y directo? RESPONDIÓ: Como señalé en la respuesta anterior niego de forma rotunda y categórica haber afirmado ese hecho ante dicho funcionario. Sin embargo, es verdad que la demandante lo promovió como testigo, no solamente dicho vigilante sino a todos los vigilantes que participaron en el levantamiento del accidente en cuestión. No es algo no conocido por las partes que integramos en presente proceso, que el objetivo de tal promoción y comparecencia de dichos funcionarios, era desmontar las presunciones que arbitrariamente establecieron señalando la culpabilidad de la víctima en dicho accidente, ya que desde un principio, tales declaraciones presuntivas de los funcionarios fueron a favor del codemandado Fernando Escalona. Es cierto, que dicho funcionario juró decir la verdad, más solo él y solo él es responsable de perjurar o no; nótese que dicho funcionario bajo juramento para sorpresa de todos los presentes, manifestó, a pesar de su larga experiencia siendo él el funcionario mas antiguo de todos los que levantaron el accidente insistió, repito bajo juramento en no delatar la infracción cometida por Fernando Escalona al circular por un canal prohibido; peor aún y mayor la sorpresa cuando expreso “que no se acordaba del artículo”, ya que forzosamente tuvo que admitir que si se había verificado tal infracción; no obstante no fue expresada en el acta policial; además de eso dicho funcionario en el levantamiento del accidente en cuestión obraba como un funcionario policial ante la verificación de un posible delito de lesiones graves culposas por lo que afirmar que se amparo en un dicho de la víctima pero que sin embargo desde un punto de vista de ellos, podría ser considerado imputado dada las supuestas lesiones de Fernando Escalona, mal podría este funcionario en este contexto actuar como supuestamente actuó. TERCERA: Diga como es cierto que el vehículo Turpial por usted conducido presentó un impactó por la parte trasera izquierda motivado a la maniobra de desplazamiento de canal que efectuó y que fue la causante del accidente? RESPONDIÓ: En primer lugar, niego categóricamente el supuesto cambio de canal o desplazamiento de la derecha a la izquierda, aunado a ello de que no existe prueba alguna sobre este hecho mas que una simple afirmación que no se fundamenta en indicio alguno por parte de los funcionarios de transporte terrestre. Es cierto que mi vehiculo sufrió un impactó por la parte trasera, por la parte trasera no específicamente de un lado de la parte trasera; lo he afirmado el impactó fue por la parte trasera, sin embargo los funcionarios de transito terrestre en el acta policial afirman que fue por la parte trasera izquierda; en este punto es profundamente reveladora en esta posición jurada, ya que en la misma el codemandado Fernando Escalona a través de su abogado asistente y apoderado judicial reconoce haberme impactado por la parte trasera inicialmente, pero en su respuesta a las posiciones juradas y formuladas por la parte actora y absolvidas por él, afirmó que en ningún momento me impactó por la parte trasera; evidenciándose sin lugar a dudas la confesión del codemandada Fernando Escalona respecto de dicho impactó trasero. CUARTA: Diga como es cierto que del acta policial que tanta veces se ha hecho mención, la cual contiene fotografías (folios 22, 23, 24) del accidente, puede evidenciarse que el camión con el cual se presentó la colisión manejado por mi representado sólo tiene marcas de impactó por el guardafango derecho exclusivamente? RESPONDIÓ: De acuerdo con la fotografía que se me pone a la vista en el folio 22, a pesar de que esta en blanco y negro puedo apreciar que el vehículo camión tiene daños en el guardafango delantero derecho, pero además es evidente que tiene daños en la parte delantera derecha y seguramente debe presentar algún rastro no visible a la vista en el resto de la parte delantera, ya que como se entiende y como se sabe el impacto que me propinara por la parte trasera dicho vehículo lo hizo en movimiento y el mayor daño se refleja en la parte trasera de mi vehículo por lo cual no es cierto que dicho vehículo camión solo tenga daños en la parte lateral derecha de su guardafango. QUINTA: Diga como es cierto que de acuerdo con las fotografías que aparecen insertas al folio 23, también integrante de la acta policial a ese folio denominada “obsérvese la posición final de los vehículos involucrados en el accidente”, se sigue apreciando claramente que el vehiculo camión involucrado en la colisión sólo presenta impactó en la parte lateral derecha? RESPONDIÓ: De acuerdo que se pone a la vista en el folio 23, a pesar de estar en blanco y negro a un a mayor distancia que la del folio 22, se puede apreciar daños en la parte delantera del camión, además concordado esto con la imagen fotográfica inserta a dicho folio, por lo que no es cierto que dicho camión haya sufrido sólo en la parte lateral derecha.
El Tribunal luego de analizar las contestaciones dadas por el ciudadano Francisco Javier Merlo a las posiciones estampadas por el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, aprecia que no incurrió en confesión sobre los hechos inquiridos, en consecuencia, debe desecharse esta prueba. Así se declara.
ahora bien, respecto al fondo de la controversia quedó evidenciado mediante las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, atinentes a las Actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; las declaraciones rendidas por los ciudadanos Danny Eliezer Jiménez Morón, Mijail Artigas Villegas; del examen practicado por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce en fecha 02-12-2010; la Constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare de fecha 15-12-2010, el título de propiedad del vehículo Marca Venirauto, Placa AB53106, Modelo Turpial, Año 2008,color gris plata, propiedad de la ciudadana Rosana Josefina González González, cónyuge del co-demandante ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas; las actuaciones remitidas por el Juzgado de Control de Primera Instancia del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial; la Inspección judicial realizada en fecha 01-11-2011, la prueba de exhibición a la parte demandada de la póliza Nº 16140000003706 de responsabilidad civil; de las posiciones absueltas por el co-demandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, queda demostrado palmariamente, que en fecha 30-11-2010, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Bolívar adyacente a la pista de karting, en esta ciudad de Guanare, aproximadamente a las 12:00 m., cuando el vehículo automotor Marca Venirauto, Placas: AB531OG, Modelo: Turpial, año: 2008, Color Gris Plata, Serial de Carrocería Nº 8Y54802228D000659, Clase automóvil; Tipo Sedan, cual era conducido por el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, desplazándose en sentido Oeste – Este por el canal izquierdo de dicha Avenida, fue colisionado por la parte trasera por el vehículo conducido por el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, de las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; identificado según croquis de tránsito como vehículo Nº 01; producto del impacto inicial el vehículo de la víctima es lanzado hacia la isla donde recibe un impacto frontal contra un poste de alumbrado, para de inmediato ser impactado nuevamente por el mismo agente por la parte lateral izquierda, produciéndose su volcamiento.
La colisión vehicular se genera porque el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, sin tomar las debidas previsiones para este caso y actuando en forma negligente, conducía su vehículo a exceso de velocidad, como lo demuestra el rastro de frenado del mismo, esto a 128 Km X Hora, y choca por la parte trasera al vehículo conducido por el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, y como consecuencia del impacto se desplazó contra la isla que divide la avenida Simón Bolívar cuyo vehículo impacta frontalmente con el poste del alumbrado público, donde es impactado nuevamente, por el mismo agente, por la parte lateral izquierda, produciéndose el volcamiento del vehículo de la víctima; infringiendo de esta manera, el ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, el artículo 254 cardinal 2 literal a del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que le imponía conducir en el sitio del accidente a una velocidad máxima de 40 Km X Hora en zonas urbanas.
En tal sentido, con ocasión del referido siniestro, al vehículo Marca Venirauto, placa AB531OG, Modelo Turpial año: 2008, ya identificado se le ocasionaron los daños descritos en el cuerpo de este fallo que fueron avaluados por el experto de las Autoridades de Tránsito Terrestre, ciudadano José Venancio Rodríguez, en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo).
De otra parte, por efecto del referido siniestro, el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, sufrió las siguientes lesiones personales: Fractura completa de fémur derecho y fractura del tercio distal de radio izquierdo, por lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para practicarle una extracción de síntesis más injerto en fémur derecho; presentó dolor con incapacidad funcional de miembro inferior derecho de 07 meses de evolución posterior a fractura fémur derecho; con un diagnóstico de egreso seudortrosis fémur derecho, y se le sugiere un tratamiento de injerto óseo, extracción de tornillos y toalet quirúrgico. Todo lo cual demuestra que el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, estuvo en peligro de perder la vida, como consecuencia de la actuación negligente e imprudente del ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, además de las secuelas y deformaciones que tales lesiones pueden ocasionar a la víctima, incluyendo desde luego el dolor psíquico este tipo de accidentes ocasiona a todo ser humano que lo sufre.
Establecida así, la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Fernando José Escalona Arroyo en la producción del mencionado siniestro de tránsito, resulta solidariamente por los daños materiales reclamados por la parte actora, la empresa Proseguros S.A., en virtud de la existencia del referido contrato de seguros de responsabilidad civil, con relación al vehículo Marca Venirauto, Placas: AB531OG, Modelo: Turpial, año: 2008, Color Gris Plata, Serial de Carrocería Nº 8Y54802228D000659, Clase automóvil; Tipo Sedan, de una cobertura amplia hasta por la suma de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 218.000,oo), lo cual cubre los daños y perjuicios materiales reclamados. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Accidental, pasa a pronunciarse sobre la petición de daño moral, y en tal sentido observa que las referidas lesiones corporales sufridas por el co-demandante ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, se producen como consecuencia de la irresponsabilidad y culpabilidad directa del co-demandado ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, quien actuando en forma negligente e imprudente al conducir el vehículo de su propiedad, desplazándose en sentido Oeste – Este por el canal izquierdo de dicha Avenida, sin tomar las debidas previsiones para este caso y actuando en forma negligente, conducía su vehículo a una velocidad excesiva de 128 Km X Hora, impactando por la parte trasera el vehículo que venía conduciendo el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, y a raíz de este choque este último automotor, se desplaza contra la isla de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Guanare para ir a estrellarse contra un poste de energía eléctrica y luego sufrir un volcamiento, infringiendo abusivamente con su proceder el artículo 254 cardinal 2 literal a del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que le imponía circular con su vehículo en el sitio del accidente a una velocidad máxima de 40 Km X Hora, y a raíz de estos acontecimientos, el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas estuvo expuesto a fallecer en el sitio del accidente, sufriendo por ello lesiones corporales gravísimas a saber: Fractura de radio izquierdo en el tercio distal; fractura completa, desplazada en tercio medio de fémur derecho por lo que recomienda ser intervenido quirúrgicamente ya que su estado general es de ‘malas condiciones’, para un tiempo de duración de seis (6) meses, con privación del mismo lapso para su ocupación, necesitando asistencia médica por el trastorno de funciones, presentando cicatrices, siendo grave su estado.
Así las cosas es indiscutible, la gravedad del daño físico sufrido por el ciudadano Francisco Javier Merlo Villegas, en una de sus extremidades inferiores, siendo imponderable la asistencia médica por los trastornos funcionales; la imposibilidad de dedicarse a sus labores cotidianas por un lapso de seis (6) meses los cuales lo afectan tanto para desempeño en el oficio que desarrolla y el perjuicio económico que le causa tal inactividad; además, cabe destacar la conducta de la víctima que estuvo ajustada a la ley en la conducción de su vehículo, sin infringir normas de circulación, a diferencia de la conducta antijurídica desplegada por el causante del accidente de tránsito, ciudadano Fernando José Escalona Arroyo, al actuar irresponsablemente en forma negligente y abusiva en la conducción del vehículo de su propiedad marca Ford F350, Marca; Ford; Modelo F-350, Placas: A38BL7A; Tipo Estaca; Clase: Camión, Año: 2010.
En este punto, resulta preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000012, de fecha 13/02/2013, Expediente Nº 12-544, dictada en este mismo asunto; a saber:
“…Ahora bien, corresponde a esta Sala destacar respecto a lo señalado hasta ahora, que aún cuando el ad quem en el fallo objetado, hizo mención expresa sobre el criterio jurisprudencial según el cual resulta de obligatorio análisis para todo juzgador que deba resolver una reclamación de daño moral; observar aspectos como: “…1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”; no fundamentó su decisión tomando en cuenta dicho criterio, sin expresión de las razones de lo establecido en cuanto a la condena por daño moral.
En relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…”. (Resaltado de la Sala).
Al aplicar el criterio citado al caso de especie, resulta claramente apreciable, que el juzgador de la alzada en el sub iudice, al decidir como lo hizo respecto al daño moral; incumplió los parámetros jurisprudenciales que al respecto sostiene la Sala.
Condenó al co-demandado, Fernando José Escalona arroyo a pagar a la parte actora la cantidad de “…Ciento (sic) Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 110.000,00) por concepto de daño moral…”, sin expresión alguna de las razones que le permitieron establecer dicho monto, aún cuando además, lo demandado por tal concepto, de acuerdo a lo señalado en el particular segundo del “…CAPITULO (sic) VIII…” del respectivo libelo; fue la cantidad de “…TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)…”. Pese a la obligación que le corresponde de acuerdo al criterio descrito con precedencia; No indicó el juzgador de la recurrida, razón alguna por la cual estableció dicha indemnización y no la demandada.
Así la Sala, debe declarar la procedencia de la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecida en el presente fallo la inmotivación de la sentencia objetada mediante el recurso de casación aquí resuelto.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; se abstiene de conocer y decidir el resto de las denuncias contenidas tanto en este, como en el escrito de formalización del recurso de casación consignado por el apoderado judicial de la co demandada sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el co-demandado Fernando José Escalona Arroyo, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual resulta especialmente vinculante para este asunto, dado que es el fallo que anuló y casó la sentencia de juez inhibido, se colige que el juez o jueza al momento de determinar el monto por concepto de daño moral, está en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada.
Así, de la lectura del referido criterio jurisprudencial, se pueden inferir los siguientes extremos de obligatorio cumplimiento para el juzgador, a saber:
1) Expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada;
2) Analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable;
3) Hacer una relación de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización;
4) El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante;
5) debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación.
La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación. Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.
En este sentido, en primer término, en virtud de la prohibición de "reformatio in peius”, que rige en este asunto como garantía procesal, dado que la parte actora no ejerció recurso de apelación sino que lo hizo solo la parte demandada, no puede esta juzgadora considerar en ningún caso una cantidad mayor a la establecida por el A quo; de manera que corresponde a esta sentenciadora determinar si el monto estimado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,ºº), resulta ajustado y procedente, teniendo el mismo como limite máximo.
Respecto de la importancia del daño, considera esta juzgadora lo siguiente: de acuerdo con los medios probatorios promovidos y evacuados, a los que se le otorgo pleno valor probatorio, entre ellos informe pericial de las lesiones y pruebas de informes de la clínica donde fue atendido la victima, se trata de una lesión causada en la pierna derecha de la victima, específicamente en el fémur; también existe una lesión en la mano izquierda a la altura de la muñeca y antebrazo. Por ambas lesiones, la víctima fue intervenido quirúrgicamente, es decir fue operado, pero como consecuencia de la lesión en la pierna derecha (fémur), la victima quedó con una secuela o consecuencia, como lo es un acortamiento de dicha extremidad de DOS CENTIMETROS (2cm).
Con tal acortamiento de DOS CENTIMETROS (2CM), resulta claro que la víctima tiene un impedimento en su locomoción, específicamente al caminar, correr, trotar o estar de pie, lo que afecta todo el que hacer diario de una persona, pues como es obvio la mayor parte de nuestras actividades las desarrollamos de pie y caminando, y en ocasiones necesitamos correr o trotar.
Resulta igualmente evidente, que dicha lesión produce, además de un padecimiento o daño físico, un daño psíquico, pues la victima a partir de dicha lesión y por el resto de su vida, tendrá una limitación física de importancia y notoriedad, que no tenía antes, limitación que en el lenguaje coloquial se le denomina cojera, que es la caida o balanceo que se produce en la caminata, carrera o trote de una persona coja; tales afirmaciones no tienen una intención peyorativa de parte de la juzgadora, sino que persiguen ilustrar la importancia del daño sufrido por la víctima. Tal daño o sufrimiento, opaca sin duda alguna la lesión sufrida en la mano izquierda, por lo que está juzgadora considera, que el daño o lesión pertienete, de importancia y de relevancia para determinar o estimar el daño moral derivado de lesión corporal, debe ser la lesión sufrida por la víctima en su pierna derecha.
Considerando esta juzgadora, de gran importancia e impacto la lesión que sufrió la víctima, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su pierna derecha, específicamente en el fémur, que le produjo un acortamiento de DOS CENTIMETROS (2CM).
En atención al grado de culpabilidad del autor, tal y como quedó demostrado en el presente proceso, de acuerdo con las POSICIONES JURADAS, el ciudadano FERNANDO JOSE ESCALONA ARROYO, CONFESÓ que circulaba a exceso de velocidad, que circulaba por un canal prohibido, que impactó por la parte trasera el vehículo conducido por la víctima, que lo impacto nuevamente, produciendo el volcamiento del vehículo de la víctima. Tal confesión concuerda en forma diáfana con la declaración de los testigos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio. En contraste, la declaración contenida en el acta policial respecto de la dinámica del accidente y que atribuía responsabilidad a la víctima, quedó desvirtuada con lo referidos medios probatorios.
En consecuencia, no existe en el expediente, medio de prueba alguno, al que se le haya dado valor probatorio, que indique algún grado de responsabilidad o culpa de la victima en la producción de la colisión de transito de que trata este juicio, sino que por el contrario, se infiere las pruebas a las que se les otorgó valor probatorio, que el ciudadano FERNANDO JOSE ESCALONA ARROYO, es el responsable, en un grado de culpabilidad absoluto, de la colisión de transito, que causo el daño físico a la víctima; ello por conducir un vehículo de carga a exceso de velocidad por un canal de circulación prohibido para el mismo, colisionando como consecuencia de ello la parte trasera del vehículo de la víctima y desencadenando la serie de colisiones de subsiguieron.
Con relación a la conducta de la víctima, se observa, que de acuerdo con lo medios de prueba a los que se les otorgó valor, no se evidencia que la víctima haya realizado alguna conducta que pudiera haber contribuido a la producido el daño; pues dicho ciudadano se desplazaba por la vía urbana a una velocidad reglamentaria, en un vehículo tipo sedan de uso particular; habiéndose desvirtuado con las pruebas valoradas que condujera a exceso de velocidad o que haya efectuado alguna maniobra de desplazamiento ilegal, quedando desvirtuado que haya violado alguna disposición legal o reglamentaria de transito. Por el contrario, quedo demostrado, que la victima conducía su vehículo respetando la normativa aplicable.
En referencia a la llamada escala de los sufrimientos morales, su valoración, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; esta juzgadora observa, que el daño moral que se reclama en este caso, tiene su fundamento en el sufrimiento físico, por lo que conviene precisar lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina el Daño Moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.
Así en el Daño Moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo Daño Corporal o Material de aquellos que son consecuencia de un Daño Corporal; en el primer grupo están comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, el derecho al nombre de la persona, la lesión a los derechos del cónyuge y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares; y en el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, ello en el entendido de que las lesiones causadas a una persona física causan, además de un daño material, un sufrimiento de la persona del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como Premium dolores, el precio del dolor.
Es este precisamente, el sufrimiento derivado de una lesión corporal, en que fundamenta la parte actora su reclamo de daño moral; así pues, se debe resaltar inicialmente, el sufrimiento de la víctima al momento de sufrir la lesión, pues, sufrimiento que debió ser de una escalar dantesca pues el referido hueso se fracturó con desplazamiento, es decir, lo que era una sola pieza se convirtió en dos, se partió. De tal manera que el dolor y sufrimiento que debió experimentar la victima, debe ser uno de los dolores más terrible que puede soportar una persona, sin dejar pasar por alto el temor o miedo que embargaban al sujeto en dicha situación.
Luego de esto, se debe precisar, que la víctima fue sometida a intervención quirúrgica, situación por demás traumática para cualquier persona, que luego de sobrevivir a una situación de tal magnitud, debió pasar por un quirófano con los riesgos que ello implica. Sin duda alguna, que el sufrimiento de la víctima se mantuvo en gran medida desde el momento de producirse la lesión, antes, durante y después de la intervención quirúrgica, así como durante su convalecía.
Luego de ello, restablecida la salud de la víctima, afectada como consecuencia de las lesiones, esta juzgadora considera que la limitación física que le acompañara por el resto de su vida, implica un sufrimiento constante, pues como es de entender, tal afección generara problemas en su bienestar físico a lo largo de toda su vida. Por una parte, es posible que requiera otra intervención quirúrgica para corregir el defecto (ACORTAMIENTO DE 2CM); pero lo más seguro es que requerirá el uso de algún calzado especial para nivelar la caminata, es decir, ya no tendrá la vida normal que en este sentido tenía antes de la lesión.
No se puede dejar pasar por alto, que dada la crueldad con que algunas veces se da el trato entres las personas, la víctima de la lesión muy probablemente será sujeto de burlas o chistes con respecto a su caminar, o al calzado especial que use. Chistes o burlas que tendrán una repercusión en la psíquis de la víctima, que sin duda alguna le afectará.
Como se señaló anteriormente, este Tribunal Superior Accidental, por virtud de la prohibición de reformatio in peius no puede considerar el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000ºº) por la víctima, ni analizar tal cantidad, sino que se debe limitar a la procedencia de la cantidad acordada por el A quo, o si por el contrario, está resulta elevada, y en tal supuesto fijar una nueva cantidad.
Bajo este contexto, esta juzgadora considera que el monto establecido por el A quo, en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,ºº) es una cantidad razonable para indemnizar a la víctima del daño moral derivado de lesión corporal y sufrimiento físico; entendiendo que no existe cantidad de dinero alguna que sustituya o repare un daño físico que afecte de por vida a una persona, sin embargo, la indemnización monetaria resulta un paliativo para tal situación que aunque no satisface plenamente, constituye al menos una reparación para la víctima, por lo menos moral, y una sanción pecuniaria para el agente del daño y también una sanción moral, debido a su culpabilidad.
Tal cantidad, considera esta juzgadora puede ser pagada y cubierta por la víctima, pues se desprende del expediente que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas: A38BL7A; Marca; Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 2010; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8TKF3756A14219; Serial de Motor: AA14219; el valor de dicho bien, supera con creces el monto estimado por daño moral, pudiendo deducirse que si el codemandado FERNANDO JOSE ESCALONA ARROYO, tiene la capacidad económica de adquirir un bien de tal categoría, de elevado precio en el mercado, debe tener un patrimonio y/o solvencia económica, que le permitan pagar a la víctima de su imprudencia, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,ºº).
Con relación a la víctima, tal cantidad es ajustada a derecho y a la situación, en virtud de la magnitud del daño físico sufrido, antes explicado y considerado, aunado al hecho de que tal cantidad hoy día no constituyen un gran monto, sea lo que sea que haga la víctima con el referido dinero, una vez indemnizada, no repercutiría en gran medida en su solvencia económica, pues claro ésta, que debido a la lesión sufrida, desde el momento de su verificación, a la vida de la víctima se incorporaron nuevos gastos y nuevas erogaciones económicas, que en poco y muy poco tiempo, seguramente superan el monto acordado; por lo que acordar un monto menor, sería desconocer el sufrimiento causado y las secuelas que conllevan su lesión.
Otro aspecto que se debe considerar, el que haciendo una comparación entre el daño soportado por el cuerpo de la víctima, sin duda alguna es de mayor importancia que los daños materiales que le fueron causados, pues sin duda, las riquezas materiales resultan efímeras con relación a la salud; pues bien, el agente del daño causo un daño materia a la victima, estimado para el momento de la presentación de la demanda en CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.500,ºº) cuyo valor actual se fijara mediante experticia; pues considera esta juzgadora, que el daño más terrible causado a la víctima, lo constituye la lesión física que se le produjo en la referida colisión, por lo que establecer hoy un monto como indemnización por daño moral derivado de la lesión corporal in comento, el cual no tiene indexación, en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,ºº), resulta a criterio de esta juzgadora, claramente razonable.
Bajo las consideraciones antes expuestas, está juzgadora, deja establecidas sus consideraciones y razones de hecho en que fundamentan y establecen el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; pues como quedo explicado, la víctima sufrió un gravísimo daño cuyas secuelas sufrira y resistira por el resto de su vida, cada vez que tenga que estar de pie, caminar, trotar o correr, así como cada vez que tenga que comprar y usar ul calzado especial, o tenga que ser intervenido quirúrgicamente; cada vez que alguien ose hacerle una burla o chiste. Asimismo, quedo establecida con claridad la responsabilidad del agente causante, lo cual quedo demostrado de su CONFESIÓN y de las declaraciones de testigos que presenciaron la colisión; evidenciándose el elevado grado de imprudencia con que conducía su vehículo (CAMIÓN), a un alto exceso de velocidad, en ruta urbana y por un canal prohibido, al punto de que no pudo evitar colisionas con el vehículo de la víctima en dos oportunidades.
Quedan así establecidos con precisión los hechos en que se funda esta juzgadora para poner en evidencia los extremos fundamentales de la presente condenación. En consecuencia, por tales motivos, el referido codemandado debe ser condenado al pago del daño moral el cual estima este Tribunal en la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo). Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, la misma resulta procedente ya que en virtud que la inflación que ocurre en el país, afecta el valor de la moneda nacional; y se calculará solamente sobre el monto de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo), resultante de los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, en el lapso que corresponde, el día 08-02-2011, fecha de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; ya que en cuanto a la indemnización por daño moral no es procedente su aplicación por ser este concepto fijado prudencialmente por el Tribunal acorde con el artículo 1.196 del Código Civil. Así se resuelve.
En tal sentido, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada por concepto de daños materiales del orden de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,oo), se tomarán en cuenta los INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08-02-2011, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; para lo cual se orden la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los alegatos hechos por las partes ante esta superioridad, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.
En las razones señaladas la presente reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, debe ser declarada con lugar y en misma forma, y por vía de consecuencia, la apelación estudiada formulada por la parte demandada, no ha lugar en derecho. Así se acuerda.
QUINTO
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios materiales y moral, derivados de accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos ROSANA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCALONA ARROYO y la empresa PROSEGUROS S.A., todos identificados, ésta ultima (PROSEGUROS S.A.) como responsable solidaria por concepto del daño material. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
1) CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.500,oo), por concepto de los daños producidos a su vehículo identificado en el cuerpo de este fallo, más el monto que por indexación monetaria arroje la experticia complementaria del fallo acordada y ordenada. A tales fines, de ajustar el valor real de la indicada cantidad condenada a pagar, se tomarán en cuenta los INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 08-02-2011, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; para lo cual se orden la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2) la suma de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) por concepto de daño moral.
Queda exceptuada de la cancelación de la indemnización por daño moral la co-demandada empresa PROSEGUROS S.A.
La empresa aseguradora que obligada, en virtud de su responsabilidad solidaria, establecida en la Ley y en este fallo, por concepto del daño material con su respectiva indexación, hasta por el limite de su cobertura amplia, estipulado en la póliza, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 218.000,ºº).
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior Civil Accidental
Abg. Francisca González,
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3: OO p.m.
Stria.
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