REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3147
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANTONIO ROMANO RUFINO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-172.548, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY BONILLA MENDOZA y BELKYS ESPINOZA MENDOZA, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.949.357 y V-9.844.733, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.359 y 63.909.
PARTE DEMANDADA: Empresa FRENOS y EMBRAGUES, HERMANOS PERNALETE, C.A. representadas en la persona de su Presidente y Vicepresidente Diógenes Alexander Pernalete Tolosa y Yessica Pernalete Tolosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.599.074 y V-16.899.484, respectivamente.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.600.335, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de enero 2014, por la abogado Fanny Bonilla, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 15/01/2014, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto, en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso. Condenó en costas a la parte accionante.
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 05 de agosto de 2013, presentaron escrito de demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las abogados Fanny Bonilla Mendoza y Belkys Espinoza Mendoza, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Antonio Romano Rubino, la cual quedó por distribución en el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 2014. Dicha demanda fue presentada en contra de la empresa Frenos y Embragues, Hermanos Pernalete, C.A., en la persona de sus representantes legales, por resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble que fue descrito en el libelo (folio 01 al 05). A dicho escrito acompañó recaudos.
Por auto de fecha 08/08/2013, el Tribunal a quo admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la compulsa y el recibo de citación, al no haber encontrado y haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 11/10/2013, la coapoderada judicial de la parte demandada, Abogado Fanny Bonilla Mendoza, solicitó ante el a quo, se libre el cartela de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada (folio 67).
El día 24/10/2013, la parte accionante consignó ante el a quo los ejemplares de los diarios donde aparece la publicación del cartel de citación de la parte demandada (folio 69 al 72).
En fecha 04/11/2013, la secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado, y haber dado cumplimiento a las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio por citada la parte demandada (folio 74).
La parte accionada en fecha 14 de noviembre de 2013, presentó escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal a quo, en el cual, como punto previo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alegó la existencia en el libelo de una inepta acumulación de pretensiones (folio 75 al 86).
En fecha 20/12/2013, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual corre inserto del folio 97 al 99.
La parte accionante, en fecha 20/12/2013, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 100 y 101.
El Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 08 de enero de 2014.
En fecha 15/01/2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto, en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso. Condenó en costas a la parte accionante (folio 103 al 110).
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2014, la coapoderada judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha 15/01/2014 (folio 111).
El Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Este Tribunal Superior recibió el presente expediente en fecha 03 de febrero de 2014, y el mismo fue devuelto mediante oficio Nro. 14/2014, a los fines de que se realizara algunas correcciones.
Mediante Oficio Nro. 04 de febrero de 2014, el Tribunal a quo remitió nuevamente el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal Superior libró Oficio Nro. 25/2014, remitiendo nuevamente el expediente al a quo, a los fines de que fuesen subsanados los errores indicados en el oficio.
El a quo recibió el expediente en fecha 14 de febrero de 2014, y ordenó su remisión a este Tribunal Superior, por auto de esa misma fecha.
Este Tribunal Superior recibe el expediente, y ordena darle entrada, y curso legal por procedimiento breve (folio 124).
DE LA DEMANDA:
El día 05 de agosto de 2013, las ciudadanas Fanny Bonilla Mendoza y Belkys Espinoza Mendoza, abogadas en ejercicio, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO ROMANO RUBINO, presentaron demanda ante el Juzgado a quo, en la que señalaron entre otras cosas:
Que en fecha 27 de marzo de 2012, su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la empresa FRENOS y EMBRAGUES, HERMANOS PERNALETE, C.A., representada por lo ciudadanos Diógenes Alexander Pernalete Tolosa y Yessica Pernalete Tolosa, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Que dicho contrato tuvo por objeto el alquiler de un inmueble constituido por un (01) local de uso comercial tipo galpón para taller mecánico, ubicado en la calle 29 entre Avenida Los Agricultores antes callejón 1 del Barrio bella Vista II, de Acarigua, estado Portuguesa. Que dicho inmueble le pertenece a su representada. Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de los tres primeros meses en vigencia, es decir desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de marzo de 2012, de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales y a partir de cuatro meses, es decir abril de 2012 el canon sería de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), durante un año. Que se estableció que dicho contrato que “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar mensualmente la cantidad de tres mil quinientos (Bs.3.500,oo) bolívares por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, pactados en dicho contrato.
Que igualmente se estableció en dicho contrato tiene una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de enero de 2012, prorrogable por igual tiempo.
Que es el caso que para la fecha la arrendataria está debiéndole a su representado la cantidad de veintiocho mil bolívares, por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de diciembre de 2012, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013, a razón de tres mil quinientos bolívares cada canon de arrendamiento.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria diere cumplimiento a la obligación de pago contraída en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; siendo notorio el incumplimiento por parte de la arrendataria, es por lo que demanda a la empresa FRENOS y EMBRAGUES, HERMANOS PERNALETE, C.A., para que convenga en: PRIMERO: La resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento que tiene su representado suscrito con dicha Empresa, de fecha 27 de Marzo de 2012, y por ante la notaria pública primera de Acarigua, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, instrumento base de la presente acción. SEGUNDO: En pagarle a su representado la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), cantidad ésta que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y UNA CON SESENTA Y OCHO (261,68) UNIDADES TRIBUTARIAS a titulo de indemnización de daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2012, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013 a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) por cada mes y las que se sigan venciendo. TERCERO: La cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00), por intereses moratorios de los cánones vencidos y no pagados calculados a lo que establece la tasa pasiva anual máxima de intereses que la Banca Comercial Vigente para la tasa de retardo conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Estimó la presente acción en la cantidad de Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,oo). Cantidad ésta equivalente a Quinientas Catorce con Una Centésima Unidades Tributarias (514,01). QUINTO: Solicitó que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como al pago de honorarios profesionales del juicio, igualmente solicitó sean calculados los correspondientes intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la entrega real y material del bien inmueble con su respectiva indexación monetaria, SEXTO: la entrega real y material del inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN.
La parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2013, dio contestación a la demanda presentando escrito ante el Tribunal a quo, el cual corre inserto del folio 75 al 86, en el cual expresó entre otras cosas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan como punto previo a los fines de su valoración antes de conocer el fondo del asunto, y con base en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código Adjetivo, ya que pretende la resolución del contrato de arrendamiento, y pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, y que estas pretensiones son excluyentes, lo que a todas luces produce la inadmisibilidad de la acción. Que además no son acumulables las acciones, debido a que tienen procedimientos legales incompatibles.
En ese mismo escrito, continuó la parte demandada dando contestación, negando y rechazando enfáticamente que su representada adeude los montos referidos por el accionante por concepto de canones de arrendamiento vencidos y no pagados, que sea procedente la resolución del contrato por falta de pago, así como niega y rechaza que deba pagar los intereses moratorios, y la procedencia de las costas y costos del proceso y el pago de honorarios profesionales.
III
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Al libelo de demanda acompañó:
1) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2007, inscrito bajo el Nro. 67, Tomo 228-A, contentivo de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “Frenos y Embragues Hermanos Pernalete, C.A.” (folio 15 al 22).
2) Copia certificada de documento protocolizado en fecha 24/08/2011, ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 19, folios 111, Tomo 16 del Protocolo de transcripción de ese año, contentivo de: a) Solicitud de Título Supletorio realizada en fecha 03/12/1990, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Antonio Romano Rubino, b) auto que acuerda la solicitud de Titulo Supletorio, ordenando tomar la declaración de los testigos que presente el interesado y evacuación de los testigos ante el Tribunal, c) auto que en fecha 06/12/1990, declaró bastantes las diligencias para asegurar el derecho de propiedad alegado por el solicitante sobre las bienhechurías determinadas, d) Original del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 1975, inserto bajo el número 36, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo II, , cuarto Trimestre de 1975, el cual contiene la venta pura y simple realizad por el ciudadano Demetrio Escalona al ciudadano Antonio Romano Rubino, dos casas, paredes de bahareque, techada con zinc y piso de cemento, construidas dentro de un lote de terreno propio, que también forma parte de la venta, ubicado en Acarigua, calle 10, con carretera Negra vía a Guanare.(folio del 32 al 45). Documentales que también fueron presentadas en copias fotostáticas junto al libelo, con excepción de documento de venta, y la cedula catastral, tal como consta del folio 23 al 31.
3) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2012, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Antonio Romano Rubino (arrendador), por una parte, y por la otra, los ciudadanos Diógenes Alexander Pernalete Tolosa y Yessica Pernalete Tolosa, en nombre y representación de la empresa “Frenos y Embragues, Hermanos Pernalete”, C.A. (arrendataria), celebrado sobre un inmueble constituido por un local comercial tipo galpón para taller mecánico ubicado en la calle 29 entre avenida Los Agricultores antes callejón 1 del Barrio Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 48 al 50). En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte accionante promovió y ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En criterio de quien juzga, este instrumento al no ser impugnado se aprecia para tener por cierto la relación contractual arrendaticia existente entre Antonio Romano Rubino y los ciudadanos Diógenes Alexander Pernalete Tolosa y Yessica Pernalete Tolosa, en nombre y representación de la empresa “Frenos y Embragues, Hermanos Pernalete”, C.A., sobre el inmueble descrito en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Acompañó a la contestación de la demanda:
1) Documento contentivo de Registro de Información Fiscal ( Rif.), emitido por el SENIAT, a nombre de la empresa “ Frenos y Embragues, Hermanos Pernalete,” C.A. (folio 90).
2) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2007, inscrito bajo el Nro. 67, Tomo 228-A, contentivo de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “Frenos y Embragues Hermanos Pernalete, C.A.” (folio 15 al 22). Documento que fue acompañado también por el accionante junto al libelo de demanda.
La parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo, tal como consta del folio 97 al 99, en que expuso que: invoca el mérito favorable de los autos, en los aspectos siguientes: a) La Inepta acumulación de las pretensiones de la parte accionante. b) Lo alegado por el mismo demandado en la contestación, referente a acciones no acumulables, y pretensiones de procedimientos incompatibles. c) Lo alegado por el mismo demandado en la contestación, referente a que los accionistas tenían la carga de elegir una sola de las acciones, y la imposibilidad jurídica del Tribunal de declarar con lugar ambas acciones propuestas por el actor, d) Ausencia de pruebas de la parte actora.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la ejercida en fecha 17 de enero 2014, por la abogado Fanny Bonilla, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 15/01/2014, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que desechó la acción intentada, por haber inepta acumulación de pretensiones.
Que la referida acción fue intentada por el ciudadano Antonio Romano Rufino en contra de la empresa Frenos y Embragues, Hermanos Pernalete, C.A.
Que de igual manera se destaca, que del libelo se puede apreciar que el actor en su petitorio, requiere lo siguiente.
“PRIMERO: La resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento que tiene nuestro representado suscrito con dicha Empresa, de fecha 27 de Marzo de 2012, y por ante la notaria pública primera de Acarigua, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, instrumento base de la presente acción. SEGUNDO: En pagarle a nuestro representado la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), cantidad ésta que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y UNA CON SESENTA Y OCHO (261,68) UNIDADES TRIBUTARIAS a titulo de indemnización de daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2012, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013 a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) por cada mes y las que se sigan venciendo. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 580,00) BOLÍVARES por intereses moratorios de los cánones vencidos y no pagados calculados a lo que establece la tasa pasiva anual máxima de intereses que la Banca Comercial Vigente para la tasa de retardo conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Estimamos la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,oo). Cantidad ésta equivalente a QUINIENTAS CATORCE CON UNA CENTECIMA (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (514,01). QUINTO: Solicitamos que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como el pago de honorarios profesionales del juicio, igualmente solicitamos sean calculados los correspondientes intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la entrega real y material del bien inmueble con su respectiva indexación monetaria, SEXTO: En ordenar la entrega real y material del inmueble…”
En cuanto a la contestación dada a la demanda se desprende, que la parte demandada alegó conjuntamente con las defensas de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, toda vez que la misma incurrió en una Inepta Acumulación de Pretensiones, conforme lo establece el artículo 78 eiusdem.
Dicha inepta acumulación prohibida, la funda la parte demandada, en que el actor acumuló a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo son, el pago de sus honorarios profesionales y el pago de los costos del juicio.
De igual manera se debe señalar, que como quiera que la acción aquí intentada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un local apto para la actividad comercial, el proceso que produjo la sentencia apelada se desarrolló conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y además por los conductos del juicio breve.
En este sentido es importante destacar la vinculación estrecha entre la relación arrendaticia y el proceso jurisdiccional, en el cual es importante tener en cuenta lo establecido por el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, en el que ordena al demandado que al contestar la demanda debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, con la defensas de fondo; y a la vez le ordena al Juez que dichas cuestiones previas, serán decididas con la sentencia de fondo.
Lo anterior viene dado en atención a que las Cuestiones Previas previstas en la legislación adjetiva venezolana, están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, buscando con ello, una mejor formación del contradictorio, es decir, por un lado sanear el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, y por otro lado, precaver un largo litigio, y con ello un desgaste de la juridicidad, cuando están dadas las condiciones para decretar la extinción del proceso al inicio de éste.
Si bien nuestro proceso civil ordinario plantea la posibilidad de proponer las cuestiones previas, como un acto independiente a la contestación al fondo de la demanda, en los casos en que se ventilen juicios de arrendamientos de inmuebles apto para la actividad comercial, éstas deben plantearse acumulativamente con la contestación al fondo, para ser resueltas de manera previa al fondo.
De allí, que el juez al pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta, se ajustó a lo establecido en citado artículo 35, por lo que, está ajustada a derecho dicha actividad jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador, atendiendo lo establecido en el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, a pronunciarse previo a la sentencia de fondo, sobre la referida cuestión previa, por lo que en el presente caso se hace necesario señalar, que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda señala, que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, para que el caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lo que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público, o a petición de parte, declare la inadmisibilidad de la demanda; conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
En fecha posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al auto de admisión, señaló:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
Y la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, entre otras cosas, señalo que:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Establecido lo anterior, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora demanda por falta de pago, la RESOLUCION DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO que suscribió con la Empresa Frenos y Embragues, Hermanos Pernalete, C.A., en fecha 27 de marzo de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
No hay dudas que se desprende de la demanda de marras, que el actor pretende, además de que se resuelva el contrato de arrendamiento que lo une con la empresa demandada, que se le paguen los honorarios profesionales.
En este sentido, es de observarse, que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (sentencia de fecha 11/06/2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Por su parte, la demanda contentiva de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, tiene previsto un procedimiento especial pautado en la Ley especial de arrendamiento, el cual a su vez remite su sustanciación y decisión a lo previsto en el procedimiento breve, previsto en el libro IV; Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco existe dudas que son distintos, el procedimiento previsto para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, y el procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Entonces, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con el cobro de bolívares vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)……SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…” Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones, y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, pero cuando esta defensa se alega como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su consecuencia, de declararse con lugar dicha cuestión, es la de desechar la demanda, por disponerlo así el artículo 356 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en atención a los criterios citados, así como a las normas señaladas, es evidente, en el presente caso, que el actor al pretender con su libelo que se resuelva el contrato de arrendamiento, y así mismo que se le paguen sus honorarios profesionales del juicio, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto, el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento debe llevarse por un procedimiento especial previsto en la Ley especial de arrendamiento, el cual a su vez remite su sustanciación y decisión a lo previsto en el procedimiento breve, previsto en el Libro IV; Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; mientras que, el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE DECIDE.
En este contexto y establecido como ha sido, que conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre ambas pretensiones, violentándose con ello el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 14 y 346 en su Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 356 eiusdem, establece que el a quo actuó ajustado a derecho cuando desechó la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior, se debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 17 de enero 2014, por la abogado Fanny Bonilla, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y confirmar el fallo apelado. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera, que efectivamente debe ser desechada la presente demanda, por lo que, tratándose de un punto de mero derecho, queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas, e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento para la presente demanda, el cual ya fue analizado y apreciado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de enero 2014, por la abogado Fanny Bonilla, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 15/01/2014, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15/01/2014, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desechó la presente demanda, declarando extinguido el proceso.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La…
Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana. Conste: (Scria.)
HPB/ADEL/grc.
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