REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203º y 155º

Asunto: Expediente Nº 3.154.

I

PARTE DEMANDANTE: GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.950.711
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398 e, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.846.249.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación parcial ejercida en fecha 25/02/2014, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra los autos dictados en fecha 19 y 20 de febrero del año en curso, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 20/01/2014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli, presenta escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano José Gregorio Peña González Acompañó anexos (folios 01 al 38).
Por auto de fecha 21/01/2014, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 04/02/2014 la apoderada actora consigna los emolumentos para la compulsa y traslado del alguacil a los fines de la práctica de la citación (folios 41 al 43).
En fecha 12/02/2014 el Alguacil del tribunal consigna boleta de citación del demandado sin firmar (folios 44 al 52).
Por auto de fecha 17/02/2014, el a quo dispone se libre boleta de notificación al demandado, a los fines del conocimiento de lo alegado por el Alguacil (folios 53 y 54).
En fecha 18/02/2014, la Secretaria del tribunal deja constancia que le fue entregada la boleta de notificación al demandado (folios 55 y 56).
La apoderada actora mediante diligencia de fecha 18/02/2014, solicita se reponga la causa al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y por cuanto se practicó la citación personal del demandado la misma tenga todo su efecto y se tenga a derecho al mismo, conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
Por auto de fecha 19/02/2014, el a quo acuerda lo solicitado y deja sin efecto los folios 39 al 56 vto. (folio 58).
En fecha 20/02/2014, el tribunal dicta auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante el tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia de mediación al quinto día despacho siguiente a que conste en auto su citación (folios 59 y 60).
La apoderada actora en fecha 25/02/2014, apela parcialmente de los autos dictados en fecha 19 y 20 de febrero de 2014; apelación que fue oída por ambos efectos, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior por auto de fecha 06/03/2014 (folios 61 y 62).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19/03/2013, se le da entrada, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folios 64 y 65).



DEL AUTO APELADO DE FECHA 19/02/2014
Señala la Jueza a quo que por cuanto la causa se admitió por el procedimiento breve siendo lo correcto el pautado en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda lo solicitado por la parte demandante y como consecuencia, acuerda reponer la causa al estado de admitir la demanda conforma dicha Ley y así mismo deja sin efecto los folios 39 al 56 vto.

DEL AUTO APELADO DE FECHA 20/02/2014
La Jueza a quo ordena el emplazamiento del demandado para que por si o por medio de apoderado comparezca al tribunal par que tenga lugar la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

DE LA APELACIÓN PARCIAL DE LOS AUTOS DE FECHAS 19/02/2014 Y 20/02/2014
La apoderada actora señala que apela parcialmente de dichos autos, por cuanto el primero deja sin efecto la citación personal del demandado que corre inserta a los folios 44 al 56 vto. y con el auto de fecha 20 de febrero de 2014, que ordenó el emplazamiento del demandado infringió el Tribunal el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que se invocó en la solicitud de la reposición en diligencia de fecha 18/02/2014.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este caso hay que dejar constancia que la presente apelación se produce en un juicio de desalojo de una habitación apta para habitarla familiarmente, que intentó el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli, en contra de José Gregorio Peña González, en la que la Juez de la causa (Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), a petición de la parte demandante, por auto de fecha 19 de febrero de 2014, ordenó reponer la causa, al estado de admitirla conforme lo establece el articulo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que la misma fue admitida por los conductos del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil. Dejándose sin efecto las actuaciones que corren agregadas desde el folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y seis (56).
Observándose que en dichos folios se encuentran agregadas las resultas de la citación que le fue practicada al demandado, por lo que la misma quedó anulada.
Que como consecuencia de dicha reposición, en fecha 20 de febrero de 2014 se admitió la demanda para ser tramitada conforme lo ordenado en el auto repositorio de fecha 19 de febrero de 2014, en el cual se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
Finalmente se desprende, que la parte actora apela tanto del auto repositorio de fecha 19/02/2014, como del auto de admisión de fecha 20/02/2014, pero solo en lo que respecta a la nulidad de la citación y al nuevo emplazamiento, ya que estando a derecho el demandado, no es necesario ordenar nuevamente su citación, conforme lo dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ya en lo que atañe a la decisión que ha de publicarse, es preciso señalar que, para la fecha (19/02/2014) en que se decretó la reposición y nulidad de las actuaciones contenidas en los folios del treinta y nueve (39) al folio cincuenta y seis (56), y la fecha 20/02/2014 del nuevo auto de admisión, ya la parte demandada había sido citada, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se debe señalar que la parte demandada estaba a derecho, para cuando se dictaron ambas actuaciones. ASI SE DECIDE.
De allí que corresponde establecer, si acordada la reposición de la causa y la subsiguiente nulidad, hace necesario ordenar nuevamente la citación del identificado demandado.

Así, citamos lo que dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto de juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”

Recoge esta norma el principio de citación única.

En este caso, es importante señalar que conforme ha sido establecido en forma categórica y reiterada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es una obligación para nosotros los jueces, que al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.

Con respecto a ello, la Sala Civil en Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004. (caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.), estableció:
:“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Conforme a los criterios expresados ut supra, este juzgador ha constatado que la jueza ordenó la nulidad de las actuaciones procesales desde el auto de admisión y las subsiguientes actuaciones, por lo que se infiere que, la citación practicada al demandado conforme a derecho, fue anulada; por lo que a criterio de quien aquí juzga, con dichos autos, se desconoció la utilidad de la reposición. ASI SE DECIDE.

De allí que este juzgador comparta el criterio esbozado por la apelante de que no hay necesidad de realizar nueva citación del demandado. ASI SE DECIDE.

De modo que, la jueza de la causa con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber ordenado nuevamente la citación del demandado, quebrantando de esta manera formas procesales establecidas en los artículos 26, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, estima en el caso in comento que el a quo incurrió en un caso evidente de reposición inútil, pues dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio. ASI SE DECIDE.
No hay dudas que la citación realizada al demandado en esta causa debe permanecer vigente, por lo que corresponde a la a quo, es ordenar admitir nuevamente la demanda, conforme lo ordena el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con mención expresa de esta circunstancia, es decir, señalándole al demandado que como quiera que está a derecho, el lapso para contestar la demanda, comienza a computarse al partir del día siguiente al auto de admisión. . ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior el presente recurso de apelación debe prosperar, y revocarse parcialmente los autos apelados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial ejercida en fecha 25/02/2014, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada actora contra los autos dictados en fechas 19/02/2014 y 20/02/2014, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solo en cuanto a la anulación de la citación del demandado y al nuevo emplazamiento.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente tanto el auto de fecha 19/02/2014, que ordenó la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda por el procedimiento pautado en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, solo en cuanto a la nulidad de la citación practicada; así como el auto de admisión de fecha 20/02/2014, en cuanto al nuevo emplazamiento del demandado, dictados ambos por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:20 de la mañana. Conste
(Scria.)

HPB/ADEL/eldez