REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3124

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.859.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30614.
PARTE DEMANDADA: NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.609.585 y 4.131.434, respectivamente y la compañía ADMINISTRADORA VIMILU, C.A, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 20/06/2011, bajo el N° 23, Tomo 20-A, expediente mercantil N° 411-4531, representada por su Presidente, ciudadano VÍCTOR LUÍS HERNÁNDEZ SAA, titular de la Cédula Nro. 17.599.942.

APODERADO DE LA CODEMANDADA ADMINISTRADORA VIMILU, C.A, ABG. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO: ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA Y ACCIÓN DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17/10/2013, por el abogado Julio César Castellano, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la oposición formulada por la codemandada ADMINISTRADORA VIMILU, C.A a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que:
• Por auto de fecha 17/04/2013 el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este estado, admite la demanda interpuesta y emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste la última de las citaciones a dar contestación u oponer cuestiones previas. Así mismo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de unas mejoras y bienhechurías registrada a nombre de la codemandada ADMINISTRADORA VIMILU, C.A (folios 01 y 02).
• En fecha 17/04/2013, el Juzgado a quo libra oficio al Registrador Inmobiliario de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael d Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, participando del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de las mejoras y bienhechurías, los cuales aparecen registrados a nombre de la codemandada ADMINISTRADORA VIMILU, C.A (folio 03).
• Mediante escrito de fecha 23/09/2013 el abogado Julio César Castellano, actuando en su carácter de coapoderado de la empresa ADMINISTRADORA VIMILU, C.A, hace formal oposición a la procedencia y decreto de la medida preventiva solicitada (folios 04 al 08).
• En fecha 16/10/2013, el Juez a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la oposición formulada por el coapoderado de la codemandada ADMINISTRADORA VIMILU, C.A, y confirma la medida decretada (folios 09 al 14).
• El abogado Julio César Castellano apela de la decisión dictada; apelación que fue oída en un solo efecto y ordena la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folios 15 y 16).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13/11/2013, se procede a dar entrada (folios 18 y 19).

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Señala el coapoderado de la codemandada Administradora Vimilu, C.A, que el actor no demostró el Tribunal, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris. Que no se dan los supuestos para que sea decretada las medida peticionada, en consecuencia es menester que el operador de justicia, revise las argumentaciones sostenidas por la accionante y realizar un juicio de verosimilitud entre el derecho alegado en contraste con lo establecido en el citado artículo.
Por otra parte señala, que ven ausente los dos requisitos de ley, ya que de las pruebas traídas a los autos, puede constatar el juzgador que existe prueba de la convención consistente en una venta de un inmueble donde su representada lo adquiere a precio justo, real y verdadero, en la que la codemandada Norelis Saa, autoriza dicha venta en virtud de que el inmueble perteneció a la comunidad conyugal que existió entre ella y su esposo, no constituyendo prueba alguna lo alegado por la actora, al alegar que dicha negociación fue realizada en fraude de sus derechos o futuras acreencias, ya que debió demostrar que la insolvencia fue total en el patrimonio de su deudora, lo cual no fue alegado ni configurado en el presente caso.
Que si bien es cierto que existe en autos prueba de venta por parte de los codemandados Víctor Hernández y Norelis Saa, no es menos cierto que no se desprende de autos que tal venta se haya realizado en fraude de los derechos del demandante, quien a la fecha no tiene a su favor una obligación cierta, líquida, exigible, de plazo vencido con anterioridad a la venta realizada por los señores Hernández Saa a favor de su representada.
Que el demandante funda sus derechos en una pretensión de honorarios profesionales en la que todavía no existe sentencia definitivamente firme; el actor carece de un crédito cierto, líquido, exigible en virtud de que el juicio donde funda tales derechos aún está en trámite, y en caso de que prospere su acción debe someterse a la retasa de los honorarios reclamados, por lo que no satisface el requisito fumus bonis iuris. Y tampoco está vigente el otro requisito para el decreto de tal medida, por lo que considera que el tribunal debe revisar las condiciones de procedibilidad, ya que constituye notoriedad judicial que el actor tiene garantizada las resultas del juicio de honorarios profesionales, en virtud de que fue decretada y ejecutada una medida de embargo sobre bienes de la accionada Norelis Saa.
Por lo tanto, solicita sea revocada la medida decretada, una vez examinado que no están cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 de la norma adjetiva.
DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que en la hipótesis de que la acción Pauliana intentada por el ciudadano Rubén Troconis, sea declarada procedente mediante sentencia definitivamente firme, su efecto sería reintegrar al patrimonio de la codemandada Norelis Saa, los derechos que tenía sobre el inmueble, lo que podría verse impedido por una eventual enajenación de esos derechos por Administradora Vimilu, C.A., por lo que la circunstancia de estar los derechos sobre el inmueble a nombre de dicha administradora, que se opone a la medida, lo que posibilita los pueda enajenar tales derechos, constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por otro lado, señala que examinado el cuaderno de medidas del expediente 2012-071 se constata que el 12/08/2013 el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, practicó medida de embargo sobre unas acciones por la cantidad de Bs. 2.515,00 habiéndose decretado la misma, hasta por la cantidad de Bs. 975.000,00, por lo que esta medida está muy lejos de garantizar los posibles derechos del demandante.
Igualmente se constató además, que en dicha causa está pendiente la decisión de una oposición contra esa medida de embargo, y que al estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, se hace forzoso desechar la oposición, declarándola sin lugar y confirmando el decreto de la medida.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se ha advertido que la apelación que moviliza la actuación de este órgano jurisdiccional superior, surge en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión de un juicio que contiene una Acción Revocatoria o Pauliana, ejercida conjuntamente con la acción de Nulidad de Asiento Registral, que intentó el abogado Rubén Troconis, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra de los ciudadanos Norelis Saa Pérez y Víctor Hernández Graterol y de la empresa Administradora Vimilu, C.A., representada por el ciudadano Víctor Luís Hernández Saa, el cual se tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En el referido cuaderno, consta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías consistentes en dos estructuras (2) metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicada en la Avenida 14 del Barrio Limoncito Araure municipio Araure del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Araure de forma irregular que mide (29,50mts.) de frente por (43,00 mts) de fondo, para un área de Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.268,50 M2), alinderada: NORTE: con la Avenida 14, que es su frente; SUR: con solares y casas que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: inmueble propiedad de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. y; OESTE: con casa y solar del vendedor, que aparecen registrada a nombre de la codemandada Administradora Vimilu, C.A., por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 20-A, expediente mercantil Nro. 411-453.

Sobre esta medida de prohibición de enajenar y gravar, recayó la oposición que realizara el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Administradora Vimilu, C.A (oposición de parte), la cual fue declarada sin lugar por el juzgado a quo, por sentencia de fecha 16 de octubre del 2013, y sobre la que recayó la apelación que motoriza la actuación de este órgano jurisdiccional superior.

Antes de entrar al análisis y decisión del fondo del asunto, se debe advertir que en la presente causa, por auto de fecha 06/02/2014 fue resuelto la denuncia formulada en informes por la parte demandada, en cuanto a la errada conducción procesal en que incurrió el juez a quo al no insertar en el cuaderno de medidas, las actuaciones pertinentes para garantizar que puedan ser valoradas por esta instancia.

Así las cosas, advertida por esta instancia lo denunciado por la parte demandada y corregida la misma, ya que consta que el juez de instancia cumplió con lo ordenado por el referido auto de fecha 06/02/2014 al enviar a esta instancia los recaudos solicitados, se procede a dictar la sentencia que resuelva el fondo de la presente apelación.
En primer término, señalamos que la doctrina define a las medidas cautelares, como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que esta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.

Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas), se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

En este orden, y en atención que como quiera que las normas que rigen la materia de medidas preventivas, están consagradas en nuestro texto legal adjetivo, en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, este juzgador considera oportuno citar lo que dispone su norma rectora, esto es, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente es importante citar lo que dispone el artículo 588 de la misma ley adjetiva:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

En este contexto, y antes de entrar al análisis de dichas normas, es necesario señalar que, en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medida cautelar y examinar el cumplimiento de las dos (2) condiciones o presupuestos establecidos en el artículo 585 ejusdem, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, para luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos, de los cuales citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil.
Así tenemos:
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007, caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció: “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .
La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, estableció que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega la medida cautelar, o que la confirma o revoca por efectos de la oposición; el tribunal superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre si la decisión apelada, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está.
Ahora bien, con el propósito de verificar si ciertamente conforme lo señaló el juzgador a quo, están dados los requisitos para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que decretara en fecha 17/04/2013 y confirmada por la decisión apelada; o para todo lo contrario, esto es, para verificar si como lo señala el apelante, no están dados dichos requisitos, este juzgador procede a analizar la norma procesal citada (artículo 585 ejusdem), que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:
En primer lugar, hay que señalar que se desprende del escrito libelar, concretamente de su capitulo VIII, que el actor fundamentó su solicitud de medida preventiva en el citado artículo 585 y en el numeral tercero (3°), del mismo, esto es, prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías consistentes en dos estructuras (2) metálicas techadas, cerca perimetral de bloques de cemento, con portón de entrada metálico de dos hojas, ubicada en la Avenida 14 del Barrio Limoncito Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Araure de forma irregular que mide (29,50mts.) de frente por (43,00 mts) de fondo, para un área de Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.268,50 M2), alinderada: NORTE: con la Avenida 14, que es su frente; SUR: con solares y casas que son o fueron de Jesús Alberto Varela y Raúl Antonio Mogollón; ESTE: inmueble propiedad de Especialidades Médicas Los Llanos C.A. y; OESTE: con casa y solar del vendedor que se encuentran registradas a nombre de la codemandada, la empresa Administradora Vimilu, C.A.
Así las cosas, y conforme ya se dijo que, para decretar cualquiera de las medidas preventivas enumeradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben cumplir con los extremos que establece el mismo.
En este caso dichos extremos son: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Estos extremos se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo relativo al Decreto de la Medida, precisa que dichos extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales según su criterio, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes, no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.

Omissis…
El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, periculum in mora.
Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Omissis…
En concreto, establecemos en primer lugar, que, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben recaer sobre bienes del demandado, siempre y cuando se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Estas medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, por lo que, debe ser empleado con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. “
Ahora bien, hay que señalar igualmente que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la presencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia, y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En consecuencia, es necesario analizar en qué consisten los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la presunción grave del derecho que se reclama, orbita en el hecho de que, la parte demandante, abogado Rubén Darío Troconis, actuando en defensa de sus derechos e intereses, alega que prestó sus servicios profesionales como abogado a favor de la codemandada, ciudadana Norelis Saa, en el juicio que por simulación le siguió contra los ciudadanos Víctor Hernández, Coromoto Pérez de Cova, Arnoldo Cova, Ángel Hernández y la Compañía Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.(CEMELL,C.A.); servicios por los cuales no recibió el pago de sus honorarios profesionales, lo que lo obligó a demandarla para obtener el pago de los mismos.
Este alegato de haber prestado sus servicios profesionales como abogado a favor de la codemandada, ciudadana Norelis Saa, en el juicio que por simulación le siguió, contra los ciudadanos arriba mencionados y la empresa anteriormente señalada, así como el alegato de haberla demandado para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales por dicha actividad profesional, está probado con las copias certificadas de las actuaciones del expediente distinguido con el No. 2012-071, que fuera sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias que corren desde el folio sesenta y seis (66) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Lo así expuesto, esto es, que al demandar la acción por revocatoria o acción pauliana, conjuntamente con la acción de nulidad de asiento registral, de la venta de un inmueble realizada por quien fuera su cónyuge, ciudadano Víctor Hernández Graterol y autorizada por la ciudadana Norelis Margarita Saa Pérez a la codemandada la empresa Administradora Vimilu, C.A., por pertenecer el bien a la comunidad de gananciales todavía no liquidada, amparado en su condición de acreedor de la ciudadana Norelis Saa, produce en este juzgador la presunción del derecho que reclama a favor del demandante. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, a criterio de quien juzga, el mismo surge del documento que cursa a los folios que van desde el ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165), en el que consta que el codemandado Víctor Hernández Graterol, con autorización de su ex cónyuge Norelis Margarita Saa Pérez, también demandada, dio en venta el inmueble sobre el cual recae la nulidad demandada, a la empresa codemandada Administradora Vimilu, C.A. Esta presunción se fundamenta en el hecho de que al estar dicho inmueble titulado a nombre de dicha empresa, y existiendo este juicio, del que también forma parte como codemandado, pudiese no tener ningún impedimento en venderlo a un tercero, si no se decreta dicha medida preventiva, lo que evidentemente hace presumir que de dictarse un fallo favorable al demandante, el mismo sea inejecutable.
Por tanto, con base en los anteriores fundamentos, es que el Tribunal ratifica la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, quedando confirmada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/10/2013; y por tanto sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17/10/2013 por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de coapoderado de la codemandada, empresa Administradora Vimilu, C.A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17/10/2013, por el abogado Julio César Castellano, en su condición de coapoderado judicial de la parte codemandada, empresa Administradora Vimilu, C.A. contra la decisión dictada en fecha 16/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la oposición formulada por la codemandada Administradora Vimilu, C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria.)




HPB/AdeL/eldez