REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 01 de Marzo de 2014
Años: 203º y 154º
Nº -14
Causa 1C-12.575-14
Juez de Control Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Ibis René Badillo
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Omly Coromoto Soto Mendoza

Imputados:
Ocanto Narváez Norvely Coromoto y Ocanto Narváez Rutbelly Coromoto
Defensa: Abg. Ángel Antonio Martínez
Víctimas: Ocanto Narváez Norvely Coromoto y Ocanto Narváez Rutbelly Coromoto

Delito:
Lesiones Recíprocas
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de las imputadas OCANTO NARVAEZ NORVELY COROMOTO, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.683, soltera, de profesión u oficio camillera, residente en el barrio 23 de Enero, calle Bolívar con Negro Primero, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, y OCANTO NARVAEZ RUTBELLY COROMOTO, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.609, soltera, de profesión u oficio estudiante, residente en el barrio 23 de Enero, calle Bolívar con Negro Primero, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-3073456, por la presunta comisión del delito Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Omly Coromoto Soto Mendoza, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa a las ciudadanas OCANTO NARVAEZ NORVELY COROMOTO y OCANTO NARVAEZ RUTBELLY COROMOTO, precalifica la comisión del delito de Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga a las imputadas del proceso por la vía de procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido al artículo 354”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a cada una de las imputadas OCANTO NARVAEZ NORVELY COROMOTO y OCANTO NARVAEZ RUTBELLY COROMOTO, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole por separado si deseaba declarar manifestando: “No querer declarar”, es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Ángel Antonio Martínez, quien expuso: “solicito la libertad de mis defendidas y que se le imponga sobre las Formulas Alternativas procedente a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas separadamente fue impuestas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, individualmente optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente las imputadas manifestaron estar dispuestas a sujetarse a las condiciones que el tribunal les imponga y a la realización de un trabajo comunitario.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso y que se les imponga recibir charlas psicológicas”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de las imputadas ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetas a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nºº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de las ciudadanas OCANTO NARVAEZ NORVELY COROMOTO y OCANTO NARVAEZ RUTBELLY COROMOTO, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó a las imputadas las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, a las imputadas OCANTO NARVAEZ NORVELY COROMOTO y OCANTO NARVAEZ RUTBELLY COROMOTO, quienes de forma individual, libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho manifestaron: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control Nº 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso y que se les imponga recibir charlas psicológicas”, es todo.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a las ciudadanas OCANTO NARVAEZ NORVELY COROMOTO y OCANTO NARVAEZ RUTBELLY COROMOTO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Se le impone a la imputada OCANTO NARVAEZ NORVELY COROMOTO, la obligación de asistir al Centro Doctor Manuel Araujo, antiguo Inager (Ancianito), una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses, bajo la supervisión del Director de dicho centro, a los fines de ayudar en atención a labores a los ancianos. 2) Para la ciudadana OCANTO NARVAEZ RUTBELLY COROMOTO, asistir al Centro de Diagnostico Integral del barrio 23 de Enero, una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses, bajo la supervisión de los voceros del consejo comunal, en labores de limpieza. Asimismo, se le impone recibir a las precitadas imputadas charlas de orientación psicológica ante el Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este Circuito.

Se ordena oficiar lo conducente y librar boleta de excarcelación.

Jueza de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,


Abg. Ibis René Badillo.