REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°

Nº ______-14
1C-12574-14

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Eddy Neptalí Alvarado Morales
DEFENSA: Abg. Georgeri Puerta
ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física Agravada)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 28-02-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Eddy Neptalí Alvarado Morales, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.499, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C10, Casa N° 21, hijo de Neptalí Alvarado (Viv.) y de Yolanda de Alvarado (Viv.), a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana del día de hoy Jueves 27-02-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas N° 064, en compañía del funcionaría OFIC. (CPEP) GRANADILLO YOVANYS, titular de la cédula de identidad N° V-12.488.461, en el perímetro Centro, cuando recibimos llamado de la centralista de radio del Centro de Coordinación Policial N° 01, indicándonos que nos trasladáramos hasta el mencionado Núcleo seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la mencionada sede, donde una vez allí el Funcionario destacado como Jefe de Servicio nos indicó que allí se encontraba una ciudadana quien se identificó como: GONZÁLEZ LANDAETA TAYOLA DEL MAR, Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1980, Soltera, natural de Guanare, de profesión u Oficio: Obrera, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana C1 casa N 24, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V- 14.865 856, Teléfono de ubicación 0257-251-42-71, manifestando haber sido víctima de agresión física por parte de su concubino, el cual de igual modo se presentó de manera voluntaria en vista de encontrarnos frente a uno de los delitos contemplados en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 234 del COPP, se procedió a realizarle la respectiva revisión de persona amparados en el artículo 191, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento la ciudadana presuntamente víctima nos manifestó que el ciudadano la había agredido con un caso, y que el mismo lo tenía en sus manos, procediendo de igual modo a decomisado el cual presenta las siguientes características: Un casco de seguridad para Motorizado, sin marca Visible, de color negro, con su respectiva correa, posteriormente le solicitamos la documentación personal de conformidad con el artículo 128 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: EDDY NEPTALI ALVARADO MORALES, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.499, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C10, Casa N°21, hijo de Neptali Alvarado (Viv.) y de Yolanda de Alvarado (Viv.), a quien de conformidad con el artículo 127 ejusdem, le impusimos de sus derechos en concordancia con el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con la presunta víctima hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01, para continuar con el proceso de ley, una vez allí y de conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yenny Rivero, informándole del caso y que el ciudadano sería remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial, mientras que la presunta víctima se remite al Médico Forense, a fin de que se le practique la valoración Físico-Externa…”.

La Representación Fiscal, así procedió a narrar quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al imputado Eddy Neptali Alvarado Morales y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como es por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tayola del Mar González Landaeta, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 le la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , solicitando así se imponga al imputado medidas de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 3º, 5° y 6º en relación con el 92. 1 ejusdem, el arresto transitorio por el lapso de 48 horas, una vez termine con el arresto deberá asistir a la Casa de la Mujer, conforme lo establecido en el artículo 92.7 de la ley especial, a los fines de que reciba orientación en cuanto al maltrato, a fin de mantenerlo sujeto al proceso penal que se le sigue, se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242. 03 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo, es todo”.

A continuación el Juez, impuso al imputado Eddy Neptali Alvarado Morales de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “No Querer Declarar”.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Tayola del Mar González Landaeta, en su condición de víctima, quien manifestó: “Empezamos a discutir de repente le dije una palabra fuerte y él me levanto la mano y fue donde empezamos a discutir y me golpeo y yo lo rajuñe y me dio con el casco ya que se tenía que defenderse, yo lo que quiero es que firmemos donde él no se meta conmigo y yo que no me meta con él y que él se dedique a su trabajo para que mantenga sus hijos, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Georgeri Puerta, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Me opongo a la solicitud de arresto transitorio, en virtud de las medidas cautelares sustitutiva debe ser ajustado al principio de proporcionalidad y al igual que la ciudadana victima mi defendido fue valorado por el médico forense, teniendo el mismo tiempo de curación que la victima, tomando en cuenta que existe el principio de igualdad y si es acordado el arresto transitorio que sea por un tiempo de 24 horas, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 27-02-2014, rendida por la ciudadana González Landaeta Tayola del Mar, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 27-02-2014, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Díaz Nerio, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Examen Medico Forense Nº 0480, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Eddy Neptalí Alvarado Morales, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.139.499, quien presento excoriaciones en la mejilla, en la parte izquierda del cuello y la región pectoral derecha.

4.- Examen Medico Forense Nº 0481, de fecha 27-02-2014, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de González Landaeta Tayola del Mar, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.856, quien presento traumatismo intenso con eritema excoriado y edema en región fronto-temporal izquierda, traumatismo simple en hombro derecho, traumatismo simple en mano derecha.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario Inspector Luís Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 391, de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA MANZANA C-01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-124, de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario Detectives Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

TERCERO

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de González Landaeta Tayola del Mar.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió las Representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Protección y Seguridad, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal la declara parcialmente procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer al ciudadano Eddy Neptalí Alvarado Morales, las Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: a) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; b) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y c) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se le impone la obligación de asistir a la Casa de la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba orientación en cuanto al maltrato. Se le impone al imputado Eddy Neptalí Alvarado Morales la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.03 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses. Se desestima el pedimento del Ministerio público de imponer medida de arresto domiciliario.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eddy Neptalí Alvarado Morales, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1981, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N" 15.139.499, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C10, casa N° 21, Guanare Estado Portuguesa, teléfono N° 0416-559.30.21, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acuerda el procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se declara con lugar la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Violencia Física Agravado, prevista y sancionada en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tayola del Mar González Landaeta.

4. Se le impone al imputado de autos las Medidas de Protección contempladas en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: a) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; b) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y c) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

5,- Se le impone la obligación de asistir a la Casa de la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba orientación en cuanto al maltrato.

6.- Se le impone al imputado Eddy Neptalí Alvarado Morales la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.03 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses.

7.- Se impone a la víctima Tayola del Mar González Landaeta la obligación de asistir a la Casa de la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba orientación en cuanto al maltrato.

8.- Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de arresto transitorio al imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo